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Imagen: El Peruano
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado, con voto en contra.

Normas que establece los intereses moratorios y faculta a Tesorería a retener de la devolución anual de impuestos a la renta las deudas con el fondo crédito solidario universitario, no producen resultados contrarios a la Constitución.

El Crédito Universitario constituye un crédito especialísimo que se halla compuesto por una serie de beneficios o privilegios para el estudiante y que, como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro.

5 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto en contra de dos normas que establecen intereses moratorios de un 1% por cada mes o fracción en que se retrase el cumplimiento y la retención de la devolución anual de impuestos a la renta, en caso de deudas que corresponden al crédito solidario universitario, por infracción al artículo 19 numerales 2 y 3 de la Constitución.

Las normas que se solicitó declarar inaplicable en la gestión pendiente -un recurso de protección-, son las siguientes:

1. El artículo 15 de la ley 19.287, que modifica la ley 18.591 y establece normas sobre fondos solidarios de crédito universitario:

En caso de incumplimiento del pago anual que corresponda efectuar en conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, dicha obligación devengará un interés penal del 1% por cada mes o fracción de mes en que se retrase su cumplimiento, y el administrador general del fondo de la institución de educación superior procederá al cobro ejecutivo del mismo. Las nóminas de los deudores morosos por las obligaciones a que se refiere la presente ley, serán públicas”.

2. El artículo 1º de la ley 19.989 que establece facultades para la Tesorería General de la República y modifica la ley Nº19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario:

“Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto”.

La requirente señala que ambas normas vulnerarían las garantías constitucionales del artículo 19 Nsº2 y 3 de la Constitución, al operar por el solo ministerio de la ley y automáticamente, sin trámite alguno, impidiendo a la requirente impugnar tal sanción ni acceder a una liquidación del crédito o detalle del mismo. Además, la pondría en una notoria desigualdad frente a cualquier otro deudor de impuestos o derechos fiscales.

El requerimiento fue rechazado por los Ministro(a)s Nancy Yáñez (P), María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera y Nelson Pozo.

Sobre la retención de la devolución de impuestos, señalan que esta situación es notificada al deudor y éste cuenta con un plazo de 30 días entre que la Tesorería retiene los fondos y los entera en el administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario para ejercer sus reclamaciones en contra de la administradora.

Además, indican que el sistema de ayudas públicas para la educación superior que crearon las leyes de Crédito Universitario constituye un crédito especialísimo que se halla compuesto por una serie de beneficios o privilegios para el estudiante y que, como contrapartida, las entidades acreedoras también gozan de ciertas prerrogativas para el cobro. Por lo tanto, de la misma manera que la ley permitió a los beneficiarios del crédito acceder a condiciones mucho más favorables que las existentes en el mercado, la deuda que contrajeron se cobra por medios especiales.

De otra parte, señalan que siendo la Tesorería un órgano de la Administración del Estado, el requirente posee todos los derechos que otorga la normativa especial y la Ley 19.880 para dirigirse en contra de su actuación.

Finalmente, resaltan que el legislador ha creado nuevos medios para evitar el cobro en dinero, a los que puede acceder el deudor que carece efectivamente de recursos económicos para cancelar.

En cuanto a los intereses moratorios, indican que la aplicación de intereses no constituye una pena o sanción, sino que tiene como fin indemnizar la mora y tiene como objetivo la avaluación anticipada de los perjuicios y un incentivo al cumplimiento oportuno del deudor.

Asimismo, indican que los reproches de la actora carecen de fundamento desde que puede reprogramar su deuda en virtud de lo que establece el artículo 17 bis de la Ley N°19.287, y acceder a una condonación de hasta un 80% de los intereses penales, por lo que no se estaría ante una “sanción absolutamente desproporcionada y abusiva”, como se afirma.

Por su parte, los Ministros Cristián Letelier y José Ignacio Vásquez estuvieron por acoger el requerimiento.

Sobre los intereses moratorios, indican que el aumento de la deuda no es por hechos imputables al deudor ya que existe una desigualdad respecto del deudor de crédito de fondo solidario, el que se encuentra en una situación diferente y que ha tenido un cambio de circunstancias que no le son imputables. Además, el acreedor está privilegiado al no tener que reclamar el pago del crédito ante los tribunales de justicia, pues de pleno derecho se generan intereses a su favor, en desmedro del deudor.

Sobre la infracción al artículo 19 Nº3 de la Constitución, señalan que lo inconstitucional es que las leyes no contemplen un procedimiento a incoarse con antelación, mediante el cual se asegure una actuación justa y racional, tras la notificación y recepción de todos los antecedentes del caso, dando una oportunidad de defensa al afectado para ante esa autoridad ejecutora.

Consideran que para lograr la restitución de créditos estatales cuya existencia ha podido ser legítimamente controvertida, la autoridad universitaria debe iniciar las acciones legales tendientes a la obtención de un pronunciamiento judicial declarativo en tal sentido, como única manera de resolver la controversia jurídica planteada entre las partes. Lo contrario, decir que los ejecutados pueden posteriormente ejercer acciones judiciales, para quedar totalmente restituido, trastoca el orden natural y lógico de las cosas, que rechaza la consumación a cambio de una rehabilitación post facto.

El artículo 1° de la Ley N° 19.989 ha sido impugnado en sede de inaplicabilidad en varias oportunidades, siendo acogido en las causas Roles Nºs 808, 1393, 1411, 1429, 1437, 1438, 1449 y 1473, y rechazado en los Roles Nºs 1486, 2066, 2301, 2727, 2865, 2866, 3594, 3772, 11.153 y 11.459.

Mientras que respecto del artículo 15 de la ley 19.287 no existen otros pronunciamientos del Tribunal en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Ver texto de sentencia y expediente de la causa Rol 14.566-23.

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