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Imagen: Economía Simple
Se acoge requerimiento de inaplicabilidad, con prevención.

Normas que supeditan cobro al Fisco de obligaciones del antiguo sistema de ahorro y préstamo a la dictación de un Decreto aprobatorio de la cuenta, produce resultados contrarios a la Constitución.

Al supeditar la exigibilidad de la obligación (y con ello del derecho) a una condición no pactada legal o convencionalmente al tiempo del contrato, y que depende únicamente del deudor, a saber, la dictación y publicación de un decreto supremo, y en la cual ninguna injerencia tiene el acreedor, se vulnera el derecho de propiedad, imponiendo trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio.

9 de abril de 2024

El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto en contra de la frase ”a contar de la fecha de publicación del decreto aprobatorio de la cuenta”, contenida en el artículo 5 de la ley 18.900, que pone término a la existencia de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo.

La norma que se solicitó declarar inaplicable en la gestión pendiente -una acción principal de indemnización de perjuicios y subsidiaria de cobro en pesos-, es la siguiente:

“Artículo 5.- Para todos los efectos legales, a contar de la fecha de publicación del decreto supremo aprobatorio de la cuenta, serán de cargo fiscal las obligaciones de la Caja y de la Asociación que no alcanzaren a quedar cubiertas por el producido de las liquidaciones, debiendo consultarse los fondos necesarios en el presupuesto de la Nación, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, del Decreto Ley N° 1.263, de 1975”. (Art. 5, Ley 18.900).

La requirente alegó que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho de propiedad, el contenido esencial de los derechos, así como el principio de servicialidad del Estado, desde que establece una condición suspensiva a partir de la cual el Fisco debe asumir las obligaciones del antiguo sistema de ahorro y préstamo para la vivienda, vulnerando el derecho de propiedad que los ahorrantes tienen sobre los dineros dejados en depósito en las cajas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

Lo anterior, ya que la disposición cuestionada supedita la respuesta fiscal a las obligaciones del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo de Chile (SINAP) a la aprobación presidencial de la cuenta, generando un resultado inconstitucional, en concreto, pues priva a los acreedores del SINAP del derecho a recibir y gozar de dineros propios, lesionando su derecho de propiedad; y además, hace ilusoria la tutela judicial efectiva garantizada por la Constitución y vulnera abiertamente el llamado “principio de servicialidad del Estado”, poniendo a los ciudadanos al servicio del aparato estatal, en lugar que sea este último el que sirva a las personas. Arguye que su aplicación violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues hace imposible que se recurra a la justicia para conseguir la restitución de los dineros que la requirente depositó como ahorro para la vivienda, imponiéndosele una verdadera expropiación ilegal o confiscación de una parte importante de su patrimonio.

Por último, sostiene que en este caso la Ley N° 18.900 le ha encomendado una función al Estado (o al Fisco), en orden a hacerse cargo de las deudas no solucionadas del SINAP para con sus inversionistas y depositantes, tarea que no ha cumplido, excusándose en la frase del artículo 5° de la misma Ley N° 18.900 cuya declaración de inaplicabilidad se impetra.

El requerimiento fue acogido por los Ministro(a)s Nancy Yáñez (P), Cristián Letelier, José Ignacio Vásquez, Miguel Ángel Fernández, Daniela Marzi, Raúl Mera y Natalia Muñoz (S).

Razonan que el precepto legal impugnado condiciona la obligación del Fisco de pagar las obligaciones de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos a la dictación de un decreto aprobatorio de la cuenta que, de la manera como se han entendido y aplicado, en este caso concreto, producen un efecto contrario a lo dispuesto en los artículos 1° inciso cuarto y 19, numerales 3 y 24.

Señalan que si bien es cierto que la Asociación de Ahorro y Préstamo “Vicente Pérez Rosales” dejó de existir, no debe olvidarse que ésta se fusionó con las demás Asociaciones en la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, que pasó a ser su sucesora legal y, además, se mantuvo la garantía y control del Estado respecto de la continuidad y regularidad del sistema. Con esta sucesión legal no hay una nueva obligación, mucho menos esta se ha extinguido, sino sólo se ha modificado en cuanto al deudor. Además, el Fisco de Chile no sólo habría absorbido el patrimonio de la Caja Nacional de Ahorros y Préstamos, con sus activos y pasivos, sino que, además y en forma previa, se había declarado voluntariamente garante de este organismo que, a su vez, había asumido por el ministerio de la ley, y como sucesor legal, la obligación de restituir los depósitos efectuados a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o a la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, continuadora legal.

En este contexto, el precepto cuestionado, al supeditar la exigibilidad de la obligación (y con ello del derecho) a una condición no pactada legal o convencionalmente al tiempo del contrato, y que depende únicamente del deudor, a saber, la dictación y publicación de un decreto supremo, y en la cual ninguna injerencia tiene el acreedor, constituye una vulneración al derecho de propiedad, imponiendo trabas y condiciones que impiden su libre ejercicio, prohibido en el artículo 19 Nº26 y contrariando el mandato de su numeral tercero, en orden a resguardar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. En este sentido, ante la negativa del Fisco de restituir los depósitos, el precepto se alza como un obstáculo para compelerlo judicialmente, lo que pugna con el derecho a la tutela judicial efectiva o garantía de protección judicial de los derechos.

La Ministra María Pía Silva previno que si bien estuvo por acoger el requerimiento, considera que la inaplicabilidad debe incidir en la gestión judicial pendiente sólo en relación a la acción subsidiaria de cobro de pesos y no respecto de la principal, ya que la declaración de inaplicabilidad en relación con esta última no es necesaria para el éxito de la acción de cobro impetrada que pretende censurar y ser indemnizado por el actuar persistentemente omisivo del Fisco respecto a la obligación que la Ley Nº18.900 le impone.

Respecto a esta acción subsidiaria, indica que ante la existencia de una imposibilidad material de realizar y aprobar la cuenta por la vía administrativa según lo que ha expresado el propio Ejecutivo, la vía jurisdiccional permitirá al requirente ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva para que el Fisco se haga responsable de las obligaciones del SINAP que tiene para con él. De este modo, al declararse la inaplicabilidad de la frase impugnada -sin que el Fisco pueda escudarse en la frase impugnada para no hacerse cargo de las obligaciones de la Caja y de la Asociación desde que se sustituyó a la CCAP- se permitirá que la requirente le reclame directamente el pago de sus acreencias. Sin embargo, para ello, deberá probar su titularidad sobre los créditos y el monto preciso que le adeuda el Fisco, por lo que no aparecería tan clara la existencia indubitada de un derecho de propiedad.

De todas maneras, considera que la no aprobación de la cuenta impide que la requirente cuente con los medios apropiados para hacer valer sus pretensiones ante la justicia ordinaria en contra del Fisco, sin compartir que con ello se vulnere su derecho de propiedad, lo que vulnera el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental.

El artículo 5° de la Ley N°18.900 ha sido impugnado en sede de inaplicabilidad en varias oportunidades, siendo acogido en todas ellas (Ver causas Roles Nºs 944, 2793, 9308, 13541, 13908, 13912).

Ver texto de sentencia y expediente de la causa Rol 14.077-23.

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