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Recurso de nulidad rechazado por Corte de Copiapó.

Obligación de la magistratura se vincula con la fundamentación de sus fallos en los aspectos fácticos como jurídicos, pero no comprende la obligación de transcribir las declaraciones de los testigos.

El tribunal de mérito, para desestimar la declaración de la testigo, no sólo considera el vínculo sentimental que mantiene con el acusado -de quien es cónyuge y tiene un hijo en común-, y su dependencia económica, sino además, tiene presente que la declaración de la testigo es opuesta a toda la prueba de cargo rendida por la fiscalía, por lo que no se aprecian los sesgos que el recurrente propone en su recurso.

11 de abril de 2024

La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de 9 años presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito reiterado de abuso sexual impropio.

El recurrente alegó que se falló con errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores no indicaron de manera suficiente las razones que se tuvieron en cuenta para desestimar la prueba de la defensa consistente en la declaración de la esposa del acusado, cuya declaración, por cierto, no fue transcrita ni resumida en el fallo, en cuanto, los motivos para desestimar dicha prueba obedecen a una argumentación estereotipada, desde que manifestaron que la testigo dependía emocional y económicamente del acusado y que por esa razón no tenía credibilidad, en circunstancias que dicha conclusión fue respaldada por meras especulaciones, cual es, ser dueña de casa. De ese modo, el tribunal de grado no explica de manera lógica los motivos que permitieron descartar las hipótesis alternativas de la defensa que ameritaban su absolución, por cuanto los hechos denunciados son falsos.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e), del artículo 374 en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal.

La Corte de Copiapó rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) la obligación de la magistratura, consagrada en el artículo 36 del código procesal penal, se vincula con la fundamentación y motivación de sus fallos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, acorde a lo dispuesto en el artículo 342 del mismo texto legal y, en ningún caso, comprende la obligación de transcribir las declaraciones de los testigos. En efecto, optar por la transcripción en comento resulta un asunto más bien vinculado con las técnicas de redacción, o bien, en ciertos casos, con la extensión de los testimonios. Sin embargo, esa actividad es un asunto que escapa al control que puede hacerse por vía de la presente causal de nulidad, que apunta al deber de fundamentación y motivación, como ya se dijo. De tal modo, la mera ausencia de transcripción en la sentencia impugnada, del testimonio de la testigo, presentada por la defensa, no puede configurar la causal de nulidad invocada.”

Sobre la supuesta falta o ausencia de razones para desestimar la declaración de la testigo, refiere que, “(…) es claro que no existe una falta de razones para desestimar la declaración de la testigo de la defensa, sino que, más bien, lo que se advierte es una disconformidad con el análisis efectuado por el tribunal de base. Por lo demás, si lo que se controvierte son los fundamentos dados por dicho tribunal, el recurrente debió explicitar qué reglas de la sana crítica se infringieron, lo que, en esta parte del recurso, no se hace.”

Lo anterior, ya que “(…) el tribunal de mérito, para desestimar la declaración de la testigo, no sólo considera el vínculo sentimental que mantiene con el acusado -de quien es cónyuge y tiene un hijo en común-, y su dependencia económica, sino que, además, tiene presente que la declaración de la testigo es opuesta a toda la prueba de cargo rendida por la fiscalía, por lo que no se aprecian los sesgos que el recurrente propone en su recurso, ni menos con la intensidad que los releva.”

Concluye la Corte que, “(…) ninguna precisión existe en las afirmaciones que se sostienen esta parte del libelo anulatorio, lo que impide que el tribunal de alzada pueda conocer y resolver en forma adecuada, pues para ello se debe hacer una referencia clara, precisa y concreta respecto las infracciones que se denuncian. Al no hacerlo, todas las argumentaciones efectuadas no pasan de ser meras discrepancias personales por parte de quien recurre, lo que se aleja completamente de la causal anulatoria invocada.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Copiapó.

 

Vea sentencia Corte de Copiapó Rol N°119-2024.

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