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Recurso de queja rechazado, con prevención para actuar de oficio.

Recurso de apelación interpuesto contra resolución dictada por juez árbitro puede ser declarado desierto si no se comparece a ante el tribunal superior.

La Ley Nº20.886 sobre tramitación electrónica derogó el antiguo artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un plazo de 5 días para “comparecer” ante el tribunal superior luego de interpuesto el recurso. Sin embargo, dicha disposición se mantiene para la apelación de las resoluciones de los jueces árbitro, pues esta magistratura no se encuentra mencionada en el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, por ende, la obligación de comparecer se aplica a ella.

2 de mayo de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto en contra los ministros integrantes de la sala de cuenta de la Corte de Santiago, que declararon desierto el recurso de apelación subsidiario deducido por el quejoso en contra de la resolución dictada por un juez árbitro, que estableció los honorarios del juzgador y los de su actuario.

El recurrente indica que los jueces de fondo resolvieron con falta o abuso al declarar desierta la apelación, aplicando para tal efecto el antiguo artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un plazo de 5 días para comparecer ante el tribunal superior para seguir el recurso interpuesto, norma que a la fecha se encuentra derogada por la Ley Nº20.886 que estableció la tramitación digital en los procedimientos judiciales, por lo que dicha comparecencia no es necesaria.

De esta forma, concluye que el actuar de los recurridos afectó su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al privarlo de acudir a una segunda instancia de revisión del fallo arbitral.

En su informe, los ministros recurridos instaron por el rechazo de la queja, fundado en que el tribunal arbitral no está incluido dentro de aquellos mencionados por el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que el recurso de apelación podía ser declarado desierto, como ocurrió en la especie.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de queja, luego de razonar que, “(…) el artículo tercero transitorio de la Ley N°20.886, que reza, “Las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Orgánico de Tribunales mediante los artículos 12 y 13, respectivamente, no se aplicarán a las causas tramitadas en tribunales distintos de los comprendidos en el artículo 1″. A su turno, el artículo 1 de dicho cuerpo legal establece que “La presente ley se aplicará a todas las causas que conozcan los tribunales indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de las causas que conozcan los tribunales militares en tiempo de paz”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) por no encontrarse el Tribunal arbitral dentro de los comprendidos en el artículo 5 del Código Orgánico de Tribunales, deben entenderse vigentes las normas contenidas en los artículos 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, previas a la modificación introducida por la Ley N°20.866, por lo que la obligación de hacerse parte, y la institución de la deserción del recurso de apelación, resultan aplicables a la presente causa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja.

Con todo, las ministras María Angélica Repetto y María Soledad Melo, previenen que, sin perjuicio de estar de acuerdo con lo resuelto, estuvieron por actuar de oficio y dejar sin efecto la resolución recurrida.

Razonan, que la Ley N° 20.886 tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso, por lo que, a falta de regla expresa, rigen “in actum”, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. Por lo anterior, encontrándose vigente en la actualidad la Ley de Tramitación Electrónica, no es exigible al recurrente la carga procesal de hacerse parte del recurso de apelación dentro del plazo de cinco días desde el ingreso de los autos a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, razón por la que no resulta procedente aplicar la sanción prevista en el antiguo texto del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº250.711-2023 y Corte de Santiago Rol Nº16.817-2023.

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