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Recurso de nulidad acogido, en fallo dividido.

Corte Suprema absuelve a funcionarios de ENAP del delito de tráfico de residuos peligrosos en la planta de Quintero.

El máximo Tribunal estimó que, las sustancias trasladadas por riles de agua lluvia y servidas no constituían “residuos peligrosos” en el sentido que lo entiende el artículo 44 de la Ley Nº20.290, por ende, falta el objeto material del tipo panal que sanciona tal acto.

5 de mayo de 2024

La Corte Suprema acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de Concepción, que condenó a tres imputados a la pena cincuenta días de prisión en su grado máximo, como autores del delito consumado de tráfico de residuos peligrosos.

La causa versa sobre la responsabilidad que correspondía a los acusados por sus cargos en ENAP, en relación con el presunto tráfico de sustancias tóxicas mediante los riles y demás instalaciones para redirigir aguas lluvias, servidas y marinas, de la planta que la empresa estatal tiene en Quintero. En dicho contexto, a los imputados se les acusó de infringir regularmente las resoluciones de la autoridad ambiental, lo que a la postre, devino en una afectación directa al ecosistema de la zona.

En contra de la sentencia condenatoria, los acusados dedujeron recurso de nulidad invocando la causal contenida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación del derecho.

Los recurrentes sostienen que los “residuos” que son acusados de tráfico corresponden a aguas oleosas del petróleo iraní que se refina en Quintero, las que son separadas del crudo y dirigidas al sistema de tratamiento de riles, ergo, no constituyen residuos tóxicos, sino componentes orgánicos de una sustancia natural como lo es el petróleo en estado crudo; por lo tanto, no se satisfacen los elementos del tipo penal que se les imputa.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de nulidad, luego de razonar que, “(…) las conductas que se sancionan por el tipo penal son exportar, importar y manejar residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello, por lo que debe determinarse en primer lugar, que se entiende por residuo y luego, los que reúnen las características de ser peligrosos”.

A continuación, el fallo enuncia la definición de residuo peligroso que contempla el artículo 3 Nº25 de la Ley Nº20.920, indicando respecto de aquel, “(…) residuo o mezcla de residuos que presenta riesgo para la salud pública y/o efectos adversos al medio ambiente, ya sea directamente o debido a su manejo actual o previsto, como consecuencia de presentar algunas de las características señaladas en el artículo 11, tales como, toxicidad aguda; toxicidad crónica; toxicidad extrínseca; inflamabilidad; reactividad y corrosividad”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) en cuanto a las aguas drenadas en las maniobras efectuadas en el Terminal de Quintero, tampoco pueden ser consideradas residuos peligrosos, pues al provenir del petróleo que contenía el ácido sulfhídrico, no puede establecerse que contiene residuos en los términos regulados en la ley, por cuanto, contiene esas sustancias naturales, que como se estableció en el basamento que antecede, no constituyen ni siquiera residuos”.

De esta forma, el fallo concluye sosteniendo que, “(…) ni el petróleo iraní, como tampoco el ácido sulfhídrico y las aguas drenadas del crudo pueden encuadrarse dentro del tipo penal establecido en el artículo 44 inciso primero de la Ley Nº20.290, por lo que mal pueden ser sancionados los acusados como autores del delito de tráfico de residuos peligrosos, al no concurrir el objeto material establecido por el legislador”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de nulidad, y en sentencia de reemplazo absolvió a los acusados.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra suplente Eliana Quezada y del ministro Leopoldo Llanos, quienes instaron por rechazar el arbitrio al considerar que, “(…) no se controvirtió por los recurrentes que existió “manejo de residuos”; y por otro lado, aunque se aduce en el libelo que éstos no tienen el carácter de “peligrosos” sosteniendo que no existe criterio normativo que determine cuando se está en presencia de aquellos, lo cierto es que el tribunal del fondo, valorando la prueba producida, arribó –entre otras- a las siguientes conclusiones fácticas: que el TK 5111 mantenía el crudo aditivado con el secuestrante PFA 9210 compuesto sobre la base de formaldehído; y que las aguas salientes de dicho estanque en virtud de dicha operación de drenaje constituyeron residuos peligrosos, al presentar efectos adversos al medio ambiente por los inusuales olores que dicha operación produjo durante varios días, lo cual fue producto del manejo inadecuado de la misma”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº87.566-2023 y de reemplazo.

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