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Imagen: crushtymks.com
Sana crítica.

Presentan recursos de casación en la forma y fondo contra sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que acogió reclamación contra calificación favorable de proyecto de Parque Eólico en La Araucanía.

Los recurrentes alegan que, si la sentencia hubiese aplicado las reglas de la sana crítica habría advertido, por una parte, que la metodología utilizada se basaba en supuestos de hechos probados durante la evaluación del Proyecto .

26 de febrero de 2021

La Corte Suprema deberá conocer sendos recursos de casación en la forma y en el fondo que buscan impugnar la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que anuló la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) del proyecto Parque Eólico Vergara, en la reclamación interpuesta personas naturales y agrupaciones contra la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), que había rechazado la reclamación administrativa por la indebida consideración de las observaciones presentadas en el Proceso de Participación Ciudadana (PAC).

Cabe recordar que la sentencia impugnada señaló que se solicitó al titular levantar información asociada a especies rapaces nocturnas y a mamíferos en especial quirópteros. Sin embargo, a juicio del Tribunal, el informe de revisión bibliográfica presentado al requerimiento no es suficiente, ya que no se cumplió estrictamente con la solicitud realizada por la autoridad administrativa, dado que por ‘levantar información’, debe entenderse la realización de, al menos, una campaña en terreno. Por ello no hay información de la cantidad de ejemplares que podrían ser impactados por el proyecto.

Además, el Tribunal Ambiental estimó que, el informe de línea de base de Fauna presentado en el anexo 15 de la DIA presenta falencias relevantes en la descripción del esfuerzo de muestreo y a la cantidad de especies identificadas. Solo se indica que las campañas se realizaron entre los meses de noviembre y diciembre del 2015, sin que se precisen los días. Si bien se señala la metodología utilizada para cada clase de animales, esta no se condice con la figura presentada; por ejemplo, se indica que se hicieron transectos de 500 metros para encontrar anfibios, pero la figura señala que los transectos fueron de 200 metros. Tampoco se expresa la cantidad de transectos por punto, por lo que no queda claro el esfuerzo de muestreo, ni la ubicación de dichos muestreos.

Por su parte, el vicio de forma que se alega por los recurrentes es aquel contemplado en el inciso 4° del artículo 26 de la Ley de Tribunales Ambientales, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En particular, arguyen que la sentencia impugnada reemplaza el razonamiento de la autoridad ambiental con el suyo propio en base a una ponderación “en conciencia” de las escuetas afirmaciones de los reclamantes – que fueron debidamente abordadas en la evaluación ambiental – y no según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de enfatizar que, además, desatiende la restante prueba y, en consecuencia, el mérito del proceso, según manda el encabezado del artículo 160 del CPC.

En consecuencia, si la sentencia hubiese aplicado las reglas de la sana crítica habría advertido, por una parte, que la metodología utilizada se basaba en supuestos de hechos probados durante la evaluación del Proyecto y, por otra parte, que la altura de los aerogeneradores no constituía una razón para concluir que el proyecto produce los impactos significativos de la letra b) del artículo 11 de la LMA.

Luego, respecto de los vicios en la forma, se denuncian varios errores de derecho: (1) la sentencia vulneró las reglas de contenido de las declaraciones de impacto ambiental, desconociendo las reglas legales y reglamentarias del DS del Ministerio del Medio Ambiente N° 40/2012, que contiene el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; (2) el 3TA excedió el marco de su potestad revisora; (3) las supuestas falencias metodológicas y de información deben entenderse subsanadas atendido el derecho de Vergara de la letra c) del artículo 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, (4) el – supuesto- vicio de la evaluación ambiental no es esencial ni tiene la entidad suficiente para justificar la anulación de la RCA en función de diversos principios del procedimiento administrativo.

 

Vea texto íntegro del recurso y del expediente ambiental, Rol N° R-5-2020.

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