Noticias

Imagen: cityhouse.cl
Avenida Kennedy hacia el oriente, esquina Américo Vespucio. Década de 1960 y 2015.
Con voto en contra.

TC acogió inaplicabilidad a norma que modifica LGU sobre afectación de utilidad pública de planes reguladores, en juicio entre inmobiliaria y SEREMI de Vivienda y Urbanismo.

El paño de Avenida Presidente Kennedy de propiedad de la actora fue declarado de utilidad pública en 1994 mediante la dictación del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (resolución N° 20, publicada en el Diario Oficial el 4 de noviembre de 1994), con el objeto de destinarlo a obras de vialidad conforme a lo que dispone el art. 59 de la LGUC.

13 de marzo de 2021

El Tribunal Constitucional acogió un requerimiento de inaplicabilidad en que se impugna el inciso segundo del artículo transitorio de la Ley N° 20.791.

La gestión pendiente incide en autos sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Santiago, en los que la Inmobiliaria requirente presentó una solicitud de desafectación a utilidad pública a la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, que fue respondida negativamente por la misma.

Cabe recordar que la Inmobiliaria requirente estima que el precepto impugnado infringiría la igualdad y la no discriminación arbitraria, toda vez que la mantención de la declaratoria no es razonable, en tanto ya se ha satisfecho la necesidad pública que la justificaba, sin necesidad de expropiar los predios afectos. Asimismo, considera vulnerando el debido proceso, puesto que de aplicarse el precepto impugnado en el modo que pretende la SEREMI, la requirente quedará privada de la posibilidad de obtener la desafectación del predio por otra vía que no sea el procedimiento de modificación del PRMS, lo que a su turno la deja en indefensión por un tiempo excesivo, vulnerando así su derecho al acceso a la justicia. Finalmente, considera vulnerado el derecho de propiedad, pues la mantención de la declaratoria de utilidad pública fuera de la finalidad para la que se había afectado el predio, la constituye en una limitación al derecho de propiedad no amparada por la Constitución; de modo que la imposibilidad de desafectarlo oportunamente (no en varios años más) produce la vulneración el derecho de su propietario.

Por su parte, la sentencia señala que la cuestión incide directamente en la exigencia que impone la Carta Fundamental para dar inicio al procedimiento expropiatorio, en el sentido que se debe dictar una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.

Enseguida, explica que, el artículo 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones autoriza a expropiar, por causa de utilidad pública, los terrenos consultados en los planes reguladores comunales, intercomunales y seccionales destinados a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas, así como los situados en el área rural que los planes reguladores intercomunales destinen a vialidades, en el marco de la exigencia contenida en el artículo 19 N° 24° inciso tercero de la Constitución como primer requisito para iniciar el procedimiento expropiatorio.

Por lo mismo, esa preceptiva legal es de excepción, pues tal es la naturaleza de la expropiación frente al derecho de propiedad que se asegura en la Carta Fundamental, como lo pone en evidencia que, junto con la reinstauración de las declaratorias de utilidad pública, en virtud del artículo transitorio de la Ley N° 20.791, se incorporaron también casos y mecanismos de excepción, dando cuenta de la progresiva sensibilización constitucional en materia urbanística. En el pasado jamás se cuestionó la declaratoria perpetua de utilidad pública; era simplemente una carga del propietario, quien debía aceptar y soportar.

En relación al caso concreto, el TC determina que, el alzamiento del gravamen quede sujeto al procedimiento común previsto en la materia, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en circunstancias que la aplicación del precepto legal referente al plazo de seis meses lesiona tanto la igualdad ante la ley como el derecho de propiedad que la Constitución asegura, en su artículo 19 numerales 2° y 24°, a la requirente.

En particular, explica que la situación del inmueble de la requirente se encuentra en una situación diversa de aquella en la que están la generalidad de los predios gravados con declaratorias de utilidad, los cuales quedan sometidos al procedimiento común de desafectación, habiéndose previsto un mecanismo especial en el artículo transitorio de la Ley N° 20.791, de tal manera que se vulnera la igualdad ante la ley cuando se lo sustrae de éste para situarlo en aquél, por el sólo transcurso del plazo, precisamente, porque esa condición deviene de la circunstancia fáctica relativa a la modalidad que, en definitiva, adoptó el ensanchamiento de Avenida Kennedy.

Así, dejar al requirente sometido al procedimiento de alzamiento común y único, como lo caracteriza el Consejo de Defensa del Estado, no resulta consistente con su situación particular, la cual admite sujetarlo al procedimiento especial contemplado en la norma transitoria aludida, de tal manera que ello no implica conferirle un privilegio, sino someterlo a la regulación jurídica que, en este caso, respeta las circunstancias que lo caracterizan y, al contrario, impedirlo, por el solo transcurso del plazo de seis meses, resulta en su aplicación contrario a la igualdad ante la ley, en la gestión pendiente, sin perjuicio, por cierto, que las autoridades competentes deban verificar que concurran los requisitos legales exigidos al efecto, pero donde el lapso aludido no puede erigirse en obstáculo que impida respetar cabalmente ese derecho fundamental.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros García y Pozo, y la Ministra Silva, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento deducido, en consideración que al sostener, como lo hace la requirente que ya no es necesario el ensanchamiento de la autopista y por ello perdió su razón de ser la DUP, la requirente necesariamente plantea un tema de mera legalidad, por cuanto su argumentación lo obliga a demostrar que efectivamente la circunstancia sobreviniente cumple con los requisitos antes mencionados para que se enmarque la situación jurídica dentro de la figura del decaimiento que formula, todo lo cual es un problema de interpretación legal que corresponde a la justicia ordinaria dilucidar.

Asimismo el precepto impugnado no será decisivo para la resolución del asunto, desde que el recurso de protección no debe apoyarse en él para dilucidar el problema planteado, sino en la mantención o no de las circunstancias de hecho que llevaron a que la autoridad administrativa declarara la afectación. Como el mismo requirente señala, desapareciendo este elemento fáctico, sin duda decae la declaración de afectación a utilidad pública. Es decir, lo que se reprocha no es la norma legal impugnada sino la actuación de la autoridad administrativa que no ha reconocido tal hecho.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente, Rol N° 8945-20.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *