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Por unanimidad

CS desestimó recurso de protección interpuesto por sociedad pesquera en contra de Subsecretaría de Pesca y Acuicultura por actividad de extracción de jibia

De acuerdo a la Institución para la captura del recurso jibia está prohibido otro tipo de arte o aparejo de pesca que no sea la potera o línea de mano. No obstante, la recurrente alegó que contaba con autorización para la pesca de arrastre por acto administrativo anterior a la publicación de la Ley Nº 21.134 la que no podía regir “in actum».

7 de abril de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que desestimó el recurso de protección deducido por una sociedad pesquera en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que, mediante la Resolución Exenta impugnada precisó que el ejercicio de la actividad extractiva de la actora deberá someterse a lo dispuesto en la Ley N°21.134, en cuanto a la forma de captura del recurso jibia, encontrándose prohibido otro tipo de arte o aparejo de pesca que no sea la potera o línea de mano.

La recurrente alegó que aquel sería un acto arbitrario, ilegal y vulneratorio de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°21 y N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto consta desde el año 2013 con autorización para la pesca de arrastre, de modo que se infringe dicho acto administrativo anterior, por la vía de aplicar “in actum“ una ley publicada en agosto de 2019, afectando así derechos adquiridos de manera previa, sin motivación alguna, por lo que solicita que se deje sin efecto el acto recurrido.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso desestimó el recurso, para lo cual tuvo presente que lo que el actor persigue a través de la acción cautelar es que la Corte reinterprete el alcance de una norma legal contenida en el artículo único de la Ley N°21.134, con el objeto de conseguir la autorización para capturar el recurso jibia mediante pesca de arraste, lo que fue restringido por el citado cuerpo legal, asunto que se aparta de la finalidad que conforme al artículo 20 de la Constitución corresponde a la Corte, toda vez que en sede de esta acción su competencia se limita a reaccionar contra una situación de acto anormal que en forma evidente amenace o vulnere una de las garantías constitucionales protegidas por este arbitrio, no encontrándose prevista dentro de esta finalidad, la interpretación de normas legales, reglamentarias o contractuales.

La Corte Suprema, para confirmar la sentencia en alzada, tuvo presente que resulta un hecho no discutido que se autorizó a la actora para desarrollar actividades pesqueras extractivas en relación con el recurso jibia, mediante el arte de la pesca de arrastre.

Enseguida, luego de definir la autorización administrativa, puntualiza que la gran diferencia entre una autorización y una concesión, radica en que la primera remueve los obstáculos para ejercer un derecho preexistente, mientras que la segunda crea derechos; en cuanto a los permisos, se distinguen de las autorizaciones en tanto generan derechos reales para el administrado, aun cuando ello sea con carácter esencialmente revocable y precario.

Luego de citar la normativa legal referida a la autorización de pesca, el máximo Tribunal concluye que la autorización administrativa de pesca no fija un estatuto propio para el administrado, sobre el cual pueda invocar una especie de propiedad, como tampoco le otorga nuevos derechos, sino sólo permite levantar un obstáculo para su ejercicio, en este caso, la libertad de apropiación de los recursos hidrobiológicos, actividad que necesariamente debe regirse por las disposiciones vigentes al momento en que dicho ejercicio se materializa.

De ello concluye que la normativa en virtud de la cual se concede la autorización, reviste el carácter de orden público, de lo cual se sigue que la autorización es susceptible de modificación al variar las condiciones bajo las cuales se concedió, sin que ello signifique una aplicación retroactiva de la nueva regulación, sino sólo una adecuación de las condiciones bajo las cuales el derecho debe ejercerse, lo que se hace aún más evidente en el caso de autos, atendida la finalidad de la dictación de la Ley N°21.134, que es la protección y conservación de los recursos marinos, en cumplimiento del deber del Estado de tutelar por la preservación de la naturaleza y proteger el medio ambiente.

El máximo Tribunal descartó así ilegalidad o arbitrariedad alguna en la actuación de la recurrida, quien se ha limitado a dar estricta aplicación a los términos de la Ley N°21.134, normativa que no efectúa distinción o excepción alguna relativa a las autorizaciones otorgadas de manera anterior a su entrada en vigencia, y que se funda en una variación del estado de conservación del recurso hidrobiológico, razones por las cuales el arbitrio constitucional fue rechazado.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol  143.816-2020 y Corte de Apelaciones de Valparaíso Rol 42.027-2019

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