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Corte Suprema.
Trámites esenciales en segunda instancia.

CS acoge recurso de casación en el fondo, por cuanto la sentencia que rechazó la demanda de impugnación de paternidad se expidió en segunda instancia sin ser oída la fiscalía judicial.

La norma al exigir que la fiscalía judicial sea oída en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, da entender que su intervención es necesaria e imprescindible, por lo que constituye un trámite esencial.

25 de octubre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, que confirmó el fallo de primera instancia, e invalidó el fallo que rechazó la demanda de impugnación de paternidad, toda vez que se expidió en segunda instancia sin ser oída la fiscalía judicial.

El máximo Tribunal, para resolver el recurso, tuvo presente que “corresponde dilucidar si la audiencia del Ministerio Público Judicial es un trámite que tiene la categoría de esencial, dado que el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, que señala los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales, no la contempla como tal; labor en la que se debe tener presente que la citada disposición emplea la expresión ‘en general’, y al utilizarla el legislador ha dejado claro su propósito de no hacer una enumeración taxativa”.

Comprende que “considerando el término perentorio que utiliza el artículo 357 del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto a que la fiscalía judicial ‘debe ser oída’ en los juicios sobre el estado civil de alguna persona, unido al hecho que en dichos pleitos hay un marcado interés público, debe considerarse la intervención de dichos auxiliares de la administración de justicia, que representan esos intereses, como necesaria e imprescindible, por lo que puede afirmarse que efectivamente constituye un trámite esencial”.

De tal modo, concluye que “la sentencia impugnada se dictó incurriendo en la causal de nulidad formal establecida en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser invalidada y repuesta la causa al estado que se evacúe el trámite omitido, debiendo dictarse sentencia por el tribunal no inhabilitado que corresponda”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº39.743-2021

 

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