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Declaración de relación laboral.

Prestador de servicios a honorarios gana unificación de jurisprudencia. La actora desempeñó labores que actualmente forman parte de las funciones permanentes del Servicio.

Por lo anterior, los servicios prestados no coincidieron con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834.

24 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad que impetró respecto de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de dicha ciudad, que rechazó la acción principal de tutela laboral y la subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

La sentencia del máximo Tribunal expone que la demandante solicitó la unificación de jurisprudencia, para “determinar la existencia de una relación de trabajo sujeta a las normas del código del ramo, cuando se trate de una prestación de servicios en que concurren elementos indiciarios de una relación bajo vínculo de subordinación y dependencia, tales como la obligación de cumplir un horario y jornada, que se hayan retribuido con un honorario mensual, y sujetos al cumplimiento de órdenes e instrucciones de sus superiores”.

Añade que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra b) y 477, por infracción del artículo 11 inciso segundo de la Ley N°18.834, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución, y de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo. En lo atinente al primer motivo de nulidad, acusó un deficiente planteamiento de los argumentos que lo sustentaban; y, en cuanto al segundo, considerando la normativa aplicable y los hechos acreditados, estimó que el término del contrato a honorarios de la actora no infringió ley alguna, siendo legal y no arbitrario, desde que la autoridad recurrida se encontraba legalmente facultada para no renovar los servicios, cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a necesidades temporales de la entidad administrativa, sin que obste a la naturaleza de específica la enumeración de actividades, que solo representa una pormenorización de aquellas, como tampoco se opone a dicha forma de contratación la determinación de un horario de desempeño.

Seguidamente, refiere que “(…) el artículo 11 de la Ley N°18.834, establece la posibilidad de contratación a honorarios como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración Pública puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 11 señalado”.

En la especie, advierte que las partes suscribieron sucesivos convenios de prestación de servicios a honorarios entre los años 2014 y 2018, mediante los cuales la actora se obligó a desarrollar funciones como coordinadora regional del programa de zonas rezagadas del Gobierno Regional del Maule, cumpliendo las actividades que se individualizan en cada contrato, los que además contemplaban derechos a uso de licencias médicas, días de ausencia asimilables a un feriado de 15 días, y otros beneficios como viáticos o capacitación, así como la obligación de concurrir una determinada cantidad de horas, distribuidas en jornadas controladas por el Departamento de Administración del Gobierno Regional del Maule, mediante sistema de control biométrico, quedando sujeta a las instrucciones del Jefe de la División de Planificación y Desarrollo Regional del Gobierno Regional del Maule.

En virtud de dicho contexto, hace presente que la Ley N°21.074 -de fortalecimiento de la regionalización del país-, modificó el artículo 17 de la Ley N°19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, a fin de incorporar dentro de las funciones permanentes del gobierno regional el proponer territorios como zonas rezagadas en materia social, y su respectivo plan de desarrollo, aplicando los criterios y demás reglas establecidas en la política nacional sobre la materia.

Por consiguiente, estima que “los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dado, principalmente, la amplitud y generalidad de las tareas vinculadas con la coordinación, implementación y ejecución del programa de zonas rezagadas en la región, llegando incluso a representarlo ante otras autoridades, y que, si bien se enmarcaron en un programa específico, se trató de labores tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, que, en la actualidad, forman parte de sus funciones permanentes, lo que obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley N°18.834”.

A mayor abundamiento, destaca que controles tales como una jornada y horario de trabajo, instrucciones por parte de la jefatura, y el reconocimiento de beneficios como feriados, licencias médicas y otros permisos, son características que “configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, caracteriza al contrato de trabajo y permite distinguirlo de otras modalidades contractuales, siendo esos elementos los que determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En mérito de lo expuesto, acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra del fallo dictado por la Corte de Talca, hizo lugar al arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, declaró nula la sentencia de base y, en aquella de reemplazo, acogió la demanda subsidiaria sólo en cuanto a declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°20.890-2020, Corte de Talca Rol N°203-2019 y Juzgado del Trabajo de Talca T-191-2018.

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