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Corte Suprema.
Decisión unánime.

CS rechaza impugnación de prestador de servicios que pretendía la declaración de existencia de relación laboral con la Municipalidad de Renca.

Las sentencias de contraste resultaron inidóneas.

22 de agosto de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de aquella dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo, que rechazó la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar la procedencia de calificar como laboral una relación de trabajo sujeta a las normas del Código del Trabajo, en tanto concurran elementos indiciarios del vínculo de subordinación y dependencia, tales como, la obligación de cumplir un horario y jornada, que se hayan retribuido con un honorario en forma mensual, el sometimiento a controles y a las órdenes e instrucciones impartidas por superiores, para ejecutar los servicios en virtud de sucesivos e ininterrumpidas contrataciones, todo de manera permanente para el servicio, y, en consecuencia, fuera del marco autorizado por el legislador en el artículo 11 de la Ley N°18.834.

Al respecto, expone que la sentencia impugnada, argumentó que la sentenciadora de base no se convenció respecto de una simulación, desviación o encubrimiento en la contratación del actor, por cuanto el actor es trabajador social, lo que hace posible una prestación de servicios sin subordinación; en la naturaleza de la función encomendada no se advirtió la presencia de un trabajo subordinado, por cuanto sus labores eran ejecutivas, sin supervisión superior inmediata, salvo rendir informes mensuales respecto de su trabajo; no constaron órdenes o instrucciones específicas sobre la forma de ejecutar el proyecto encomendado; las labores encomendadas no eran estables o permanentes para el municipio, sino que estaba condicionado a fondos y voluntad del SENAME, cuya institucionalidad también puede ser modificada, no pudiendo tener una expectativa de permanencia ni estabilidad; no existían funcionarios “de planta” o “a contrata” ejerciendo las labores que realizaba el actor, ya que administraba un proyecto específico, claramente seccionado de la estructura municipal; y  hecho que el actor haya tenido algún descanso compensado o pagado, no derivó necesariamente en la existencia de una relación laboral, ya que -si bien son elementos de muchas relaciones de trabajo- no excluyen la posibilidad de pactarse. A continuación, rechazó el recurso señalando que no pretendió el control o mero contraste de los hechos acreditados con los enunciados en la norma, sino que la revisión de la decisión que de los aspectos valorativos hizo el tribunal en el caso concreto.

En seguida, refiere que, las sentencias ofrecidas para cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, pues se refieren a situaciones fácticas diversas, por lo que no tienen el valor de constituirse en sentencias de contrastes.

En efecto, según los hechos que se tuvieron por probados, al actor le correspondió una labor específica, la instalación de la Oficina de Protección de Derechos en la Municipalidad de Renca, para lo cual contó con gran autonomía; y, en los demás casos, las oficinas en las que los profesionales prestaron servicios estaban instaladas desde hace largo tiempo, estableciéndose con claridad hechos que dieron cuenta de la subordinación y dependencia que alegaron, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, en que la prestación de servicios que efectuó fue sin subordinación, por cuanto sus labores eran ejecutivas, sin supervisión superior inmediata, no constando órdenes o instrucciones específicas sobre la forma de ejecutar el proyecto encomendado, que estaba condicionado a fondos y voluntad del SENAME, cuya institucionalidad también puede ser modificada, no pudiendo tener una expectativa de permanencia ni estabilidad y las actividades fuera del contrato impresionan como esporádicas y sin relevancia desde el punto de vista de la subordinación.

De esta forma, exigiéndose para la procedencia del recurso la existencia de distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

De este modo, para que prospere el arbitrio es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a la Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer, lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.652-2020, Corte de Santiago Rol N°1.717-2019 y Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago RIT O-8361-2018.

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