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Recurso de protección rechazado.

Procede el cobro de la deuda a codeudores solidarios finalizado el procedimiento de liquidación voluntaria del deudor principal.

La controversia no es de competencia constitucional por no existir derechos indubitados.

11 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una particular en contra de la Mutualidad del Ejército y Aviación, en el contexto de un procedimiento de liquidación voluntaria.

En su libelo, la actora indica que en enero de 2015 contrajo una deuda con la Mutualidad del Ejército y Aviación, cuyo pago se descontaría por planilla mensualmente, mientras estuviera trabajando allí, constituyendo a dos particulares como codeudores solidarios.

Añade que, luego de perder su trabajo, y contraer varias deudas para su subsistencia, se sometió al procedimiento de liquidación voluntaria de bienes, contemplado en la Ley N°20.720, el que, por sentencia del 14° Juzgado Civil de Santiago, se tuvo por terminado. No obstante, pese a que desde mayo de 2020 dicha sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, la Mutualidad del Ejército y Aviación sigue descontando mes a mes de las planillas de los codeudores solidarios la suma de $54.290, por concepto de cobro de la deuda contraída por la actora, la cual entiende, se incluye dentro de la liquidación voluntaria terminada.

En consecuencia, estima que dicho acto es arbitrario e ilegal, y vulnera su derecho a la vida privada, honra, y derecho de propiedad, por lo que solicitó ordenar a la Mutualidad el cese de los cobros indebidos, la eliminación de los antecedentes financieros, y la restitución de lo descontado a los codeudores.

En su informe, la recurrida expresa que es un órgano independiente a las Fuerzas Armadas, que vela por la seguridad e integridad de la seguridad social de los miembros de estas, y que, en tal función, otorgó un crédito a la actora por más de 5 millones de pesos. Argumenta mala fe de parte de la recurrente, pues al solicitar el dinero no informó de las cuantiosas deudas vigentes con otros acreedores, a los que incluyó junto con la mutualidad en el procedimiento de liquidación voluntaria, y que, de haber conocido esta situación financiera, no hubiera otorgado el crédito solicitado por la escasa capacidad de pago de la actora.

En el mismo sentido, expresa que los codeudores accedieron a los descuentos por planilla en caso de mora de la deudora principal, y agrega que la Ley N°20.720 sólo favorece al deudor y no a los codeudores, por lo que estima que no existen derechos indubitados, en consideración al efecto relativo de las sentencias establecido en el artículo 3 del Código Civil, por lo que los hechos alegados en la acción deben ser resueltos en procedimiento incidental, y no en sede constitucional.

Al respecto, la Corte de Santiago expone que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley-, o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él-, que prive, perturbe o amenace a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas en el artículo 20 de la Constitución.

No obstante, en virtud de la información entregada por la recurrente, estima evidente que la controversia excede con creces los límites para los cuales está establecida la presente acción cautelar.

En ese orden de razonamiento, agrega que, “(…) no siendo el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre la actora de protección y estas entidades recurridas, toda vez que la litis trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata, determinan que no sea procedente este arbitrio para sustituir acciones o procedimientos ordinarios o especiales en los que deban ventilarse y decidirse cuestiones relativas a la pertinencia del cobro de una deuda, si es o no posible dirigirse en contra de las codeudoras, y la procedencia de los descuentos por planilla, materias propias de juicios de lato conocimiento, de modo que no es ésta la vía para decidir sobre temas que deben acreditarse sobre la base de escueta información rendida por la recurrente”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°6.620-2022 y Corte de Santiago Rol N°70.627-2020.

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