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Recurso de protección rechazado.

Solicitud de devolución de fondos retenidos a Corporación Comunal por más de 5 años no puede ser resuelta en sede constitucional.

La controversia respecto a la procedencia de la prescripción extintiva impide que exista un derecho indubitado en favor de la recurrente.

30 de marzo de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que desestimó el recurso de protección interpuesto por la Corporación Comunal de Desarrollo de Quinta Normal en contra del Secretario Regional Ministerial (SEREMI) de Educación de la Región Metropolitana.

En su libelo, el actor denuncia la negativa del SEREMI para liberar los fondos retenidos que le corresponden, debido al presunto no pago de cotizaciones previsionales en el mes de septiembre de 2015. Agrega que, el 15 de enero de 2021, solicitó a la Unidad Regional de Subvenciones la liberación de los fondos retenidos por no pago de dichas cotizaciones previsionales, adjuntando en el acto el certificado de cumplimiento de obligaciones laborales emitido por la Dirección del Trabajo. No obstante, la recurrida no efectuó la devolución de los montos retenidos, excusándose en que la solicitud se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 5 años desde que la obligación se hizo exigible.

En virtud de lo anterior, considera que la declaración de oficio de la prescripción en su contra constituye un acto arbitrario e ilegal, pues vulnera la norma que señala expresamente que ésta debe ser declarada judicialmente por quien la alega en su favor, y, vulnera sus derechos de igualdad ante la ley, no ser juzgado por comisiones especiales, y propiedad; por lo que pidió a la Corte dejar sin efecto dicha decisión.

En su informe, el recurrido sostiene que su obrar se ajustó a derecho, particularmente, al artículo 7 de la Ley N°19.609, sobre protección previsional de los trabajadores, así como en las reglas comunes de prescripción de los artículos 2497 y 2515 del Código Civil. Asimismo, desmintió haber declarado de oficio la prescripción, sino que, le comunicó el criterio de Contraloría en materias similares, por lo que la liberación de fondos deberá practicarse de manera judicial, y en esa instancia opondrá la excepción de prescripción.

Al respecto, la Corte de Santiago expresa que, “(…) en las circunstancias descritas, esto es, estimando la autoridad recurrida que transcurrió́ un plazo superior a 5 años entre la retención de los fondos, por una parte, y las solicitudes de liberación, por otra, la respuesta que dio al actor no puede ser catalogada como un acto arbitrario o ilegal. En efecto, según se puede desprender de su tenor, ciertamente aquella respuesta constituye un acto que expresa debidamente sus fundamentos, los que son, por lo demás, razonables, circunstancia que permite desde luego descartar cualquier reproche de arbitrariedad a su respecto. Pero, adicionalmente, no parece tampoco que pueda ser tildado de ilegal, por cuanto discurre sobre la base de que, advirtiendo la administración que, a su juicio, se dan en la especie elementos suficientes para estimar que se cumplen los requisitos de la prescripción extintiva de la acción de cobro de las sumas retenidas, acceder al pago de las mismas importaría -en su concepto- una renuncia a la prescripción y, por ende, un acto de disposición jurídica de fondos propios que, conforme el principio de legalidad de los actos de la administración, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución, le está vedado sin que medie una sentencia judicial que disponga lo contrario, dictada en el marco de un juicio en el que la requirente haya accionado, precisamente, por dicho pago”.

Concluye que, “(…) de todo lo expuesto queda en evidencia que, además de la imposibilidad de reprochar ilegalidad o arbitrariedad al actuar de la recurrida, la pretensión de la Corporación recurrente en el sentido de que esta Corte ordene a la recurrida que pague los fondos que aquella estima le adeuda, claramente excede de los márgenes de la presente acción cautelar, que el artículo 20 de la Constitución contempla no como una instancia de declaración de derechos sino de cautela o protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que, conforme a lo dicho, en la especie no concurre, desde que la recurrida ha controvertido la vigencia del derecho de la actora al estimar que la obligación perseguida por ella se encuentra prescrita”.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°4.171-2022 y Corte de Santiago Rol N°34.990-2021.

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