Noticias

Imagen: La Tercera
Recurso de protección desestimado.

Autorización del SII para el timbraje y emisión de facturas es parte del proceso necesario en el caso de sistemas de software de mercado o sistemas privados de facturación.

Tales sistemas se encuentran sujetos al cumplimiento de varios pasos necesarios para su validación.

3 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Iquique, que desestimó el recurso de protección interpuesto por el socio y representante legal de una empresa, por no poder acceder al sistema de facturación gratuito del SII, debiendo recurrir al sistema privado de facturación Softland.

En su libelo, el actor señala que está bloqueado para emitir facturas por la empresa de la cual es socio y representante legal, sin perjuicio que cada vez que la sociedad necesita timbrar y emitir facturas, debe pedir la autorización de folios para facturar con anticipación mediante una petición administrativa electrónica en un formulario y después de varios días, previos llamados e insistencia al SII, autorizan un número restringido de folios para su descarga y emisión de facturas.

Destaca que ni él ni la empresa se encuentran en alguna de las situaciones de las letras b), c), ni d) del artículo 59 bis del Código Tributario, que habilite al SII para revocar, restringir, ni diferir el timbraje de documentos, ni prohibición de utilización de otros medios o aplicaciones del mismo Servicio.

En su informe, el recurrido indica que el actor se encuentra autorizado para actuar como usuario administrador de documentos tributarios electrónicos al interior de la empresa, pero no para emitir facturas como persona natural, ya que cesó en sus actividades, dando el aviso de término en junio de 2017.

Además, hace presente que, si bien el actor fue registrado en sus sistemas internos mediante anotación causal por encontrarse querellado por la comisión de delitos tributarios, dicha anotación fue levantada, por lo que no es posible que le afecte restricción para solicitar autorización de folios, descargarlos en el Software de mercado y emitir documentación electrónica. En cuanto a la sociedad, precisa que es objeto de un procedimiento de recopilación de antecedentes por delitos tributarios, la cual implica que la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos, que dan derecho a crédito fiscal, la efectuará un fiscalizador.

En cuanto a la emisión de la Documentación Tributaria Electrónica (DTE), puntualiza que, en el caso de la sociedad contribuyente, la necesidad de presentar una petición administrativa por el portal del Servicio, para autorizar los folios requeridos, obedece al procedimiento operativo regulado para el sistema que administra la Factura Electrónica Propia o de Mercado, para mantener una interacción periódica con los contribuyentes autorizados como facturadores electrónicos. Aclara que la necesidad de presentar una petición administrativa, no implica una denegación, limitación o restricción de la autorización de folios para la emisión de DTE, sino que, en consideración al derecho de los contribuyentes a que se le autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para su giro, sólo un cambio de canal de atención del contribuyente.

Al respecto, la Corte de Iquique indica que, “de los antecedentes allegados a la presente causa, ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, no se advierte la ocurrencia actual de alguna conducta ilegal o arbitraria de la recurrida que afectare los derechos reclamados como conculcados por los recurrentes. En efecto, en relación al bloqueo alegado respecto del Sr. Plaza para solicitar y emitir documentos tributarios aparece, en primer lugar, que aquél no se encuentra habilitado para emitir facturas como persona natural, ya que cesó en sus actividades y dio aviso de término de giro el 9 de junio de 2017, por lo que al carecer de una actividad gravada con el impuesto de las Ventas y Servicios que justifique la emisión de los documentos requeridos, no le está permitido, lo que no obsta a que en su condición de representante de la sociedad recurrente pueda realizarlo, situación que en los hechos ha sucedido, en la medida en que incluso después de la interposición de esta acción de protección, a saber, el 4 de abril de 2022, la sociedad recurrente, mediante el mencionado Sr. Plaza, emitió la factura N°343”.

De otra parte, estima que la sociedad no ha visto mermada su capacidad de actuación, en la medida en que los representantes de aquella pudieron haber solicitado y obtenido la autorización de los folios para el desarrollo de su gestión, debiendo observarse que si bien la anotación en el sistema interno de información del Servicio, actualmente rebajada, del actor como querellado por delitos tributarios, pudo amagar la actividad la empresa, hoy se encuentra solucionada.

En relación a la necesidad de autorización del recurrido para el timbraje y emisión de facturas, indica que aquello no resulta más que el proceso necesario en el caso de los sistemas de software de mercado o sistemas privados de facturación, los que se encuentran sujetos al cumplimiento de varios pasos necesarios para su validación y que en definitiva permiten la obtención de una cierta cantidad de folios relacionados con un número aproximado de operaciones a realizar dentro de su giro, circunstancia que, en consecuencia, no implica la denegación o restricción que la recurrente supone, y que por lo mismo no puede ser considerada como un acto arbitrario o ilegal.

En mérito de lo expuesto, desestimó el recurso de protección interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea sentencias de la Corte Suprema Rol N°12.345-2022 y Corte de Iquique Rol N°129-2022.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *