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Casación en el fondo acogida.

Acciones de cobro de derechos municipales por concepto de ocupación de bien nacional de uso público, prescriben según la regla general del artículo 2515 del Código Civil.

En virtud del principio iura novit curia, el sentenciador debe aplicar a la cuestión de hecho las normas legales que la gobiernan.

9 de agosto de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Concepción, que revocó aquella de primera instancia que acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta en juicio ejecutivo de cobro de derechos municipales impagos por ocupación de bien nacional de uso público, seguido entre la Municipalidad de Concepción y Falabella.

El fallo de primera instancia acogió parcialmente la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada, sólo en cuanto declaró prescritas las acciones para el cobro de los derechos municipales por ocupación de bien nacional de uso público, que se hicieron exigibles entre el 28 de febrero de 2010 al 15 de enero de 2013, por el monto total de $90.449.457, más reajustes e intereses establecidos en el DL N°3.063.

Conociendo la sentencia en alzada, la Corte de Concepción la revocó, argumentando que lo cobrado no es un impuesto, sino que derechos municipales por el uso de una porción de un bien nacional de uso público, razón por la que no debe aplicarse la norma del artículo 2521 del Código Civil, que trata de la prescripción de la acción que corre a favor y contra el Fisco y de las Municipalidades para el cobro de toda clase de impuestos, que fue la fundamentación de la excepción opuesta. Además, indicó que resulta improcedente que sea el tribunal quien adecúe la excepción, haciéndole aplicable las normas correctas, esto es, lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, dado que no solo se trata de aplicar correctamente el derecho, sino que se debe dar contenido fáctico a las excepciones opuestas.

En contra de esta decisión, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo, alegando la infracción de los artículos 442 y 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; y 1567 N°10, 2493, 2514, 2515 y 2521 del Código Civil. Refiere que la conclusión que los derechos cobrados por la actora no se encuentran dentro del concepto de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil, no resulta suficiente para desestimar su excepción. Ello, porque, a su juicio, los juzgadores contaban con atribuciones suficientes para acogerla, tanto por lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, como por la aplicación del principio iuria novit curia, en cuya virtud los jueces pueden apreciar las normas aplicables a la cuestión debatida y suplir, rectificar o complementar las explicaciones o razonamientos que sustentan las defensas de los litigantes.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que “la calificación jurídica de los hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente al tribunal, en virtud del principio denominado iura novit curia, conforme al cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris)”.

En la especie, advierte que “(…) una vez aclarado el presupuesto fáctico del proceso los sentenciadores debían calificar jurídicamente esos hechos y aplicar la norma atinente a la situación particular, aun con prescindencia de los fundamentos jurídicos que hubiesen sido esbozados o sugeridos por las partes. Por ende, si consta en el propio título ejecutivo que las obligaciones reclamadas vencían el 28 de febrero de 2010 -tornándose exigibles a contar de esa fecha- y si se ha concluido que los derechos cobrados no son impuestos, la acertada resolución del conflicto no solo exigía descartar la pertinencia del artículo 2521 del Código Civil, como lo pretendía la ejecutada, sino que aplicar la norma que correspondía para definir el término de vigencia de la acción, aun cuando no fuese la esgrimida por esa parte. Y de ese modo, ante la falta de disposición especial y preferente que se ocupe del término de prescripción de las acciones y derechos destinados a cobrar los derechos municipales por concepto de ocupación de bien nacional de uso público, debían resolver la excepción sobre la base de la regla general del artículo 2515 del Código Civil que fue mencionada en el fallo, pero no aplicada, omisión que solo puede encontrar explicación en una incorrecta comprensión del principio iura novit curia, habida consideración a que la ejecutada alegó expresamente la prescripción, como lo exige el artículo 2493 del Código Civil y expuso los hechos que sustentan su excepción”.

De este modo, concluye que “al desestimar la excepción opuesta por la demandada los jueces han incurrido en un error de derecho, quebrantando el artículo 2515 del Código Civil, por falta de aplicación, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario (…)”.

En definitiva, acogió el recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, confirmó aquella dictada en primera instancia.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°92.609-2021, de reemplazo, Corte de Concepción Rol N°2.093-2020 y 3° Juzgado Civil de Concepción RIT C-7856-2017.

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