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Recurso de casación en el fondo acogido.

Indemnizaciones por prácticas de competencia desleal de un ex gerente ascienden a más de 70 millones de pesos.

La recurrente redujo sustancialmente el monto indemnizatorio, al acreditar que los jueces de fondo no pudieron relacionar correctamente los hechos asentados con la infracción contenida en la letra c) del artículo 4 de la Ley N°20.169, esto es, causar descredito, mala fama, o mentir respecto de la reputación de la empresa demandante.

26 de noviembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que confirmó parcialmente aquella de base, que hizo lugar a una demanda por infracción a la Ley N°20.169, que regula la competencia desleal.

El demandante acusó diversos actos tendientes a desviar clientela, dar a conocer información confidencial, e informar falsamente respecto de los activos del actor, con el fin de desprestigiarlo y afectar su posición en el mercado, imputando infracciones a la Ley de Competencia Desleal.

Relata que un ex empleado de la empresa que prestó servicios desde marzo del año 2008 hasta diciembre del año 2011, que llegó a desempeñarse como gerente general, lo que le permitió tener acceso a toda la cartera de clientes, montó, una vez desvinculado, su propia empresa de análisis de software, llevándose con él a diversos empleados especializados en la materia, para explotar su mismo giro y desviar los clientes con los cuales trabajaba, captándolos mediante el uso de información confidencial y mentiras respecto del patrimonio, capacidades, y competencias técnicas, para beneficiarse y fortalecer su posición en el mercado.

El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, declarando que el demandado incurrió en actos de competencia desleal, previstos en los artículos 3 y 4 letras c) y f) de la Ley N°20.169, disponiendo el cese inmediato de los mismos, y lo condenó al pago de los perjuicios causados, avaluados en las sumas de $306.364.395.- a título de daño emergente, $345.750.558.- por lucro cesante, y $100.000.000.- por concepto de daño moral, más los respectivos intereses; decisión que fue parcialmente confirmada por la Corte de Santiago en alzada, que revocó la condena referida al pago de intereses.

En contra de este último fallo, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 3° y 4° letras c) y f) de la Ley 20.169, y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil en relación con los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que la judicatura de fondo tuvo por configuradas las infracciones que describe, sin que se hayan acreditado los presupuestos fácticos que se exigen para su concurrencia, dando lugar al daño emergente mediante informes privados y por la pérdida de un cliente de la demandante, sin establecer una relación clara de cómo llegó al convencimiento de los montos a indemnizar.

Agrega que en todo momento actuó de buena fe, dando a conocer a sus clientes la información requerida por éstos para contratar sus servicios, ya que lo único que hizo fue potenciar un producto que ya existía en el mercado y era comercializado por diversas empresas, por lo que concluye que los montos ordenados pagar son excesivos y no cuentan con una debida justificación por parte del tribunal, yerro que debe ser enmendado en sede de casación con la respectiva sentencia de reemplazo.

El máximo tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que el razonamiento de la judicatura fue acertado al estimar infringido el artículo 3 de la Ley N°20.169, pero no fue el correcto al sancionar la vulneración al artículo 4 de la misma norma, sosteniendo que, “(…) no ocurre lo mismo con la conclusión de la judicatura del fondo de condenar a los demandados por infringir lo dispuesto en el artículo 4° letra c) de la referida Ley N° 20.169, pues los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados no dan cuenta de la existencia de una conducta de los demandados destinada a entregar información o formular aseveraciones incorrectas o falsas sobre los bienes, servicios o actividades de la demandante, que haya menoscabado su reputación en el mercado, tampoco que hayan manifestado expresiones dirigidas a desacreditarla o ridiculizarla”.

En tal sentido, el fallo indica que, “(…) yerra la judicatura del fondo al concluir que, de los hechos acreditados, se configura la conducta que sanciona el artículo 4° letra c) de la Ley N° 20.169, lo que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues, para la determinación del quantum indemnizatorio, el fallo de base tuvo en consideración el “… enorme perjuicio patrimonial a la actora, que deberá ser reparado sobre la base de la Ley N° 20.169, en lo establecido en los artículos 3 y 4, por lo que se accederá a las indemnizaciones demandadas en autos”, de lo que se infiere que, de no haberse condenado por la infracción contenida en la letra c) del referido artículo 4, la indemnización de perjuicios a la que resultaron condenados los demandados debió avaluarse en un monto inferior, razón suficiente para acoger el recurso intentado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó la decisión de primera instancia, con declaración que se reducen los montos indemnizatorios a $22.110.668.- a título de daño emergente, y $50.250.853.- por lucro cesante, no dando lugar al pago por daño moral.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°125.518-2020, de reemplazo y Corte de Santiago Rol N°11.862-2016.

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