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Recurso de casación en el fondo acogido.

Servicio de Salud de Reloncaví debe continuar como demandado junto al Hospital de Puerto Montt en juicio por falta de servicio, resuelve la Corte Suprema.

El Servicio de Salud había sido excluido de la causa al estimar la Corte de Puerto Montt que no era legitimado pasivo, pero el máximo Tribunal resolvió que es imposible continuar la acción –cuyo fin es la indemnización de perjuicios– sin la participación del Servicio, debido a que es único de los demandados que puede responder patrimonialmente en caso de un fallo favorable para los actores.

27 de diciembre de 2022

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Puerto Montt, que revocó dos interlocutorias de base y ordenó continuar el juicio respecto de sólo uno de los dos demandados.

Los padres y hermanos de una persona fallecida en el Hospital de Puerto Montt, demandaron al Servicio de Salud de Reloncaví y al mismo hospital, pidiendo indemnización de perjuicios por la falta se servicio acusada respecto de ambos demandados.

La parte demandante relata que, el 11 de junio de 2017 llevaron de urgencia a su pariente al Hospital de Calbuco –dependiente del Servicio de Salud de Reloncaví– debido a fuertes dolores estomacales y fiebre. En el recinto le prescribieron analgésicos y lo enviaron a su domicilio. Las molestias continuaron los siguientes días, y el 14 de junio de 2017, sin tener un diagnóstico médico determinado, el paciente fue derivado al Hospital de Puerto Montt, lugar en que se le practicaron una serie de exámenes que no lograron determinar la enfermedad. Finalmente, el 15 de junio de 2017, debido al rápido deterioro en la salud del paciente, los facultativos del Hospital de Puerto Montt decidieron operar de urgencia para explorar la zona abdominal del paciente, procedimiento en que se detectó que éste presentaba un cuadro de pancreatitis aguda necro hemorrágica, el cual le causó la muerte horas después de la operación.

Por lo anterior, la demandante acusa falta de servicio en ambos demandados, argumentando, en síntesis, que ambos hospitales fueron incapaces de ofrecer un diagnóstico certero respecto de la enfermedad padecida por su familiar, extendiendo el sufrimiento del paciente de manera injustificada, y solicitan $400.000.000.- en indemnizaciones para los padres y hermanos del fallecido.

El 28 de mayo de 2021, el Hospital de Puerto Montt dedujo excepción dilatoria de corrección del procedimiento, dando cuenta que, si bien posee la calidad de establecimiento autogestionado en red, el inciso final del artículo 36 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud delegó en el Director del Hospital ciertas atribuciones propias del Director del Servicio de Salud, dentro de las cuales no se encuentra ser emplazado y comparecer en juicios indemnizatorios. Por ello, pidió se ordene que la demanda sea dirigida sólo en contra del Servicio de Salud de Reloncaví.

A su vez, el 31 de mayo de 2021, el Servicio de Salud de Reloncaví dedujo idéntica excepción dilatoria, explicando que el Hospital de Puerto Montt es un establecimiento autogestionado en red desde el 31 de enero de 2010, antes de la ocurrencia de los hechos denunciados en el libelo. Invocó, a continuación, lo dispuesto en los literales a) y ñ) del artículo 36 del DFL No 1 de 2005 para sustentar que en el Director del Hospital está radicada la capacidad para ser parte en el juicio y responder patrimonialmente por los actos propios del establecimiento.

Las sentencias interlocutorias de primera instancia resolvieron de manera independiente cada una de las excepciones dilatorias antes reseñadas, rechazando la excepción dilatoria intentada por el Servicio de Salud, y acogiendo aquella presentada por el Hospital, declarando que este último carece de legitimación pasiva para ser demandado en juicio. Luego, tuvo por subsanado el defecto, en atención a que la demanda fue presentada conjuntamente en contra del Servicio de Salud, organismo en contra del cual ordenó proseguir el juicio excluyendo al hospital.

Esta decisión fue revocada por la Corte de Puerto Montt en alzada, que rechazó la excepción del Hospital y acogió aquella deducida por el Servicio de Salud, ordenando la continuación del juicio sólo entre la demandante y el Hospital de Puerto Montt.

En contra de este último fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 31, 32, 33, 42, 43, 46 de DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, en relación con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°19.966, y en el artículo 303 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Los recurrentes sostienen que, la resolución impugnada es una sentencia interlocutoria que hace imposible la continuación del juicio respecto del Servicio de Salud, circunstancia que sustrae del conocimiento del tribunal los hechos ocurridos en el primer recinto, dejando en indefensión a la demandante. Añaden que, ha errado el tribunal ad quem al descartar la legitimación pasiva del Servicio de Salud, pese a que, por un lado, éste fue demandado por los hechos acaecidos en el Hospital de Calbuco, mientras que, por otro, las facultades del hospital autogestionado se encuentran limitadas al cumplimiento de los fines propios de salud del recinto, escapando a ellos las indemnizaciones de perjuicios, como aquella que aquí se pretende.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo, al considerar que, “(…) el análisis de fondo del recurso lleva a concluir que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt efectivamente infringió, por falsa aplicación, lo dispuesto en el artículo 303, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, al acoger la excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por el Servicio de Salud, excluyéndolo del juicio, afectando con ello el fondo de la acción deducida”.

En tal sentido, el fallo añade que, “(…) la exclusión del Servicio de Salud como demandado en este juicio trae como consecuencia necesaria la imposibilidad de debatir y probar parte los hechos que los demandantes reputaron en su libelo como constitutivos de falta de servicio, en especial aquellos acaecidos el 14 de junio de 2017 en el Hospital de Calbuco”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) la decisión exclusoria transgrede lo previsto en el artículo 38 de la Ley No 19.966, al constituir un obstáculo insalvable para la persecución de la responsabilidad por falta de servicio derivada de las prestaciones brindadas por el Hospital de Calbuco, sin perjuicio de lo que, en su momento, se resuelva respecto del fondo del asunto”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo ordenó continuar con el juicio en contra de ambos demandados.

Vea sentencias Corte Suprema Rol N°1.381-2022, de reemplazo y Corte de Puerto Montt Rol N°591-2021.

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