Artículos de Opinión

¿Adherir a UPOV 91 significa el acceso a la mejor tecnología genética disponible para todos los productores?

El orden público es consecuencia directa de su necesaria contemplación ante los riesgos que implican modalidades contractuales, alcances, valores del canon en empresas, especialmente biotecnológicas concentradas y con estrategias globales monopólicas, que ante su tecnología dominante hace necesaria la presencia del Estado para balancear las asimetrías del poder de negociación de las partes y garantizar el acceso a la semilla en el desarrollo de la función social de producción agraria comercial de indiscutible beneficio, no sólo para el agricultor o empresario agrario, sino fundamentalmente de toda la sociedad.

El 28 de marzo de 2019, el abogado argentino Juan Carlos Acuña, publicó en Diario Constitucional un análisis sobre las semillas autógamas de cultivos comerciales extensivos, especialmente el cultivo de soja en la que potencialmente convergen DPI y DOV sobre la misma semilla, sin desconocer las particularidades que integran los distintos géneros y especies que pueden ser protegidos por DOV de la Ley n° 20.247 y merecedores de estudios específicos y delimitados por la naturaleza biológica de reproducción y multiplicación.

A continuación da a conocer el artículo que da cuenta de la propuesta de adhesión argentina a la UPOV 1991 que se debate en estos meses del año 2024.

1. Introducción

Primariamente un aspecto, que reconoce un largo proceso, es el alcance y punto del agotamiento del derecho de propiedad intelectual, como también sobre la gratuidad u onerosidad de la reserva de semilla para uso propio, fundamentalmente en materia de “autógamas” (donde la soja aparece como la reina), el ejercicio de la reserva de semilla para uso propio le asignamos el carácter de “derecho” y no de una “excepción” o «privilegio».

Aquí irrumpe un trascendente concepto jurídico: el orden público consecuencia directa de su necesaria contemplación ante los riesgos que implican modalidades contractuales, alcances, valores del canon en empresas, especialmente biotecnológicas concentradas y con estrategias globales monopólicas, que ante su tecnología dominante hace necesaria la presencia del Estado para balancear las asimetrías del poder de negociación de las partes y garantizar el acceso a la semilla en el desarrollo de la función social de producción agraria comercial de indiscutible beneficio, no sólo para el agricultor o empresario agrario, sino fundamentalmente de toda la sociedad como generador de excedentes exportables y promotor central de ingresos de divisas que el comercio internacional de granos provee como también la provisión tributaria de recursos generados por la actividad de producción para el funcionamiento de los servicios estatales.

La cuestión más sensible y ciertamente controvertible está vinculada con los contratos de licencia de “tecnología”, que alguna de las empresas biotecnológicas actualmente promueve, para la provisión de semillas protegida por presunta patente; al diseñar su “canon tecnológico” avanza polémicamente sobre el resultado de la producción de su cultivar, que no sólo es producto de la mejora biotecnológica y fitomejoramiento vegetal, sino de efectos combinados y concurrentes como la aptitud del suelo, las condiciones agroambientales del ciclo agrícola, la tecnología de insumos y procesos, las prácticas culturales en la siembra, cuidado y protección de cultivos y cosecha; la ecuación resultante es que, lo que se supone mayor productividad no siempre se traduce en mayor rentabilidad pues gran parte de ésta, es absorbida por el pago del canon sobre toda la producción más allá su oferta tecnológica se encubra publicitariamente con “bonificaciones” y “beneficios”.

Esta estrategia promueve silenciosamente un cambio del sistema jurídico de patentes pues avanza coercitivamente sobre todo el proceso biológico haciendo residir su derecho al “canon tecnológico” también sobre la planta que luego produce los granos, sobre cuya base se cobra finalmente el canon, confrontando la prohibición del sistema jurídico vigente ante una práctica abusiva por la pretensión de cobrar derechos sobre un gen que finalizó su función en el desarrollo productivo de cultivo pues aún Argentina transita la ingeniería genética de primera generación pues el gen una vez cosechado el grano y destinado como grano para el comercio y procesamientos industriales ya está inerte y no cumple función alguna (requerimiento de los tratados internacionales y normas nacionales -ADPIC[1]/Ley de Patentes[2]– para ostentar el derecho) pues no contribuye para otorgarle a los subproductos algún carácter nutritivo, industrial o medicinal especial y diferente.

Se comprende el entusiasmo de la cadena semillera, principal impulsora de la adhesión a la UPOV 1991[3], pues ésta amplía lo dispuesto por la UPOV 1978[4] que usa el verbo “podrá” extenderse al producto cosechado y sus transformaciones, el “podrá” no implica la libertad de decidirlo por parte de un titular de derecho de propiedad industrial en el caso sea producto de la ingeniería genética investida con la protección de una patente, sino es facultad del Estado definirla; la UPOV 1991 prevé una excepción facultativa del Estado Miembro de la UPOV para definir las condiciones de uso propio y definir el punto de agotamiento del derecho de propiedad industrial o derecho de obtención vegetal.

De progresar el proyecto oficial y no hacerse reserva en el acto legislativo de adhesión de su excepción facultativa, implica potencial facilitación de abusos sobre los productores agrarios argentinos; no se trata de rechazar la mejora científico tecnológica y la necesaria compensación económica en el acto comercial de venta de la bolsa de semilla, se trata de evitar abusos y prácticas económicas oportunistas e indebida apropiación económica de la vapuleada rentabilidad del productor agrario cercado por el sistema tributario.

Otro efecto de esta estrategia es que bajo la figura de una compraventa de semilla y su eventual reserva para uso propio, en realidad la empresa la convierte en una “locación de la semilla” conservando indirectamente la propiedad para cobrar su canon sobre toda la producción resultante.

La iniciativa legislativa promovida por el PEN recurre a fundamentos erráticos, confusos con argumentos enredados y especulativos, generando suspicacias sobre cuál es realmente el objetivo que la adhesión persigue bajo la afirmación titulada “Adherir a UPOV 91 significa el acceso a la mejor tecnología genética disponible para todos los productores”  de la publicación oficial; el texto que a continuación analizaremos podría calificarse de “distorsiva y engañosa publicidad oficial” más de carácter “propagandístico” que hace presumir reserva mental sobre la real intención que persigue la propuesta legislativa de adhesión; decimos “reserva mental” siguiendo a  Garcés Vásquez[5] y que puede concebirse como el “instituto jurídico al cual la doctrina le niega toda eficacia jurídica y que “consiste en querer intencionalmente una cosa contraria a la que se manifiesta como deseada.”; debe existir una divergencia consciente entre la voluntad que se exterioriza en un texto o propuesta y lo que realmente se quiere.

1.1. Especulativamente podría encubrir fines abusivos como limitar el derecho de los agricultores en el acceso a la semilla o a plantas o partes de ellas o extender opresivamente derechos de propiedad intelectual; a ello se agrega que la adhesión cuya conveniencia o inconveniencia es razonablemente opinable teniendo en cuenta que Argentina ya está adherida a la UPOV, a través del ACTA 1978 por ley 24.376 del 21 de setiembre de 1994 cuando ya se había aprobado el ACTA UPOV en 1991 lo que hace suponer que el parlamento nacional no consideró prudente adherir a este ACTA UPOV 1991 cuando bien podría haberlo hecho para garantizar el acceso de todos los productores a la “mejor ingeniería genética” como el portal publicitario gubernamental argumenta casi 30 años después.

1.2. También cabe interrogarse si la propuesta legislativa de lisa y llana adhesión a la UPOV 1991 no constituye una burda violación de tratados internacionales que la Argentina ha ratificado tal el caso del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura[6] (TIRFAA) aprobado por Ley 27.182[7] del 23 de septiembre de 2015 y cuyo instrumento de ratificación fue depositado por Argentina ante la Secretaría de las Naciones Unidas en fecha 13 de mayo de 2016 entrando en vigor en Argentina el 13 de agosto de 2016.

1.3. Específicamente, la adhesión lisa y llana propuesta por el artículo 241 del “Proyecto de ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”[8], expediente 0025-PE-23, viola el artículo 9 Parte III- Derechos del Agricultor del TIRFAA que dispone: “…9.3 Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar, utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda.”

2. La promoción publicitaria oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.[9]

2.1. En el portal oficial del PEN – Ministerio de Economía – Secretaría de Agricultura, ganadería y Pesca (SAGyP), en fecha 19 de enero de 2024,  publica[10] “En el proyecto de Ley Ómnibus, Sección II «Adhesión a Convención», el artículo 241 propone: «La República Argentina adhiere a la Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales (UPOV), ACTA 1991». En el presente, nuestro país ya se encuentra adherido a UPOV ACTA 1978.”; una primera curiosidad surge de la errónea y defectuosa cita del texto en el portal gubernamental oficial con referencia al ACTA UPOV 1991 y transcripción del artículo 241 que habla de adhesión a una denominada e inexistente “Convención Internacional sobre la Protección de Nuevas Variedades Vegetales” cuando el ACTA UPOV 1991 se titula “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, sin duda el redactor del proyecto como también el redactor o redactores del dictámen de comisiones parlamentarias, que reprodujo el texto sin corrección en el artículo 210, hace conjeturar ligereza, desconocimiento o superficial análisis, por parte de los legisladores miembros de las comisiones dictaminantes, del artículo 241 de la proyectada adhesión promovida.

2.2. El portal oficial propagandístico continúa “La adhesión al Acta de UPOV 1991 permitirá que el productor argentino acceda a la mejor tecnología genética del mundo, que es clave para incrementar la productividad y nutrición de los cultivos, los saldos exportables y la resiliencia de los mismos frente a la creciente volatilidad climática.”; redacción intrincada, más cercana a una publicidad comercial de oferta impropia de un portal gubernamental, es confusa por la redacción que se hable de “resiliencia” de “saldos exportables” (se podría inducir que se refiere a “resiliencia de los cultivos”); también habla que ”permitirá que el productor argentino acceda a la mejor tecnología genética del mundo” conceptualmente embrollado pues la expresión “tecnología genética” tomando el concepto de la Comisión Europea es la técnica para retirar, modificar o agregar genes a una molécula de ADN [de un organismo] a fin de cambiar la información que contiene, esta técnica no agota el concepto de fitomejoramiento vegetal y obtención de nuevas variedades actuando sobre su germoplasma que básicamente comprende el objeto regulatorio de la UPOV en sus distintas ACTAS.

2.3. Las “técnicas genéticas” referidas, en principio quedarían comprendidas en el ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ADPIC) [11]aprobada por Argentina por Ley 24.425 el 7 de diciembre de 1994 – Anexo 1C y que en su artículo 27, inc. 3 apartado b establece que los miembros podrán excluir de la patentabilidad “b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste.”; el ejercicio de esta facultad de los Estados fue ejercida por Argentina por su Ley de Patentes 24.481[12] de 1995 que en su artículo 6 inc g dispone que no se considerarán invenciones para los efectos de la ley “Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.”; en el artículo 7 inc b dispone que no son patentables “La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza”.

2.4. El portal publicitario oficial continúa “El ACTA 1991 crea el uso propio por parte de los agricultores; excepción que no existe en el ACTA 1978 a la cual Argentina se encuentra adherida hoy.” este párrafo es un ejemplo de  grosero embuste.

2.4.1. Es falso que el ACTA 1991 crea el uso propio por parte de los agricultores pues en Argentina existe desde 1973 por la Ley 20.247[13] de Semillas y Creaciones Fitogenéticas en su artículo 27 que establece “ No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

2.4.2. El portal gubernamental dice “excepción que no existe en el ACTA 1978” en una amañada fundamentación pues por el alcance que el ACTA 1978 otorga a los derechos del obtentor y su potestad de autorización previa, queda comprendida, de acuerdo al artículo 5 inc 1) “— la producción con fines comerciales, — la puesta a la venta, — la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad…” está claro implícitamente pues no es mencionado que el derecho del obtentor se extiende a la reserva para uso propio que queda eximido de autorización previa o derecho ya que no existe “comercialización” que es la exigencia que debe verificarse para que exista el derecho del obtentor, por la disposición de la UPOV 1978 la reserva para uso propio que el productor realiza no constituye un “acto comercial”; es decir que la UPOV 1978 al no incluir ni someter a autorización, del titular del obtentor, la reserva de semilla, planta o partes de ella para uso propio del productor ésta se encuentra implícita y legítimamente no alcanzada por el derecho del obtentor ni sometido a su autorización previa.

2.4.3. En el mismo párrafo del portal gubernamental se expresa “En la actualidad, autorizar el uso propio de determinadas especies en Argentina es un requisito que debe cumplirse para poder ejercerlo, esto implica declarar variedades utilizadas, cantidad de producción, entre otras; bajo apercibimiento de multas y de perder este derecho.” Esta afirmación es de ostensible mendacidad; no existe un requerimiento de autorización previa del titular del derecho de obtención vegetal para uso propio, sólo rige un régimen voluntario (el productor informa a la entidad privada de los semilleros la cantidad y la identidad del cultivar reservado con uso de carácter oneroso – regalía extendida-) y un régimen de información obligatoria por parte del productor agropecuario, a través del INASE denominado  “Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA)[14]” gestionado por el organismo fiscal argentino y funciona mediante declaración jurada (DDJJ) de siembras y superficies que, por sistema electrónico, formula el productor en la web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y que evidencia el núcleo del conflicto pues son los cultivares de autógamas ( soja, trigo, algodón, maní, arveja, cebada y arroz) que en las DDJJ deben identificar, con superficie y el nombre oficial, los cultivares utilizados, no se exige identificación de cultivares para las alógamas como maíz, sorgo, girasol, centeno, colza (si bien esta es autógama aunque presenta un alto porcentaje de alogamia); una peculiaridad resulta la no inclusión del lino que es autógama y no se exige identificación del cultivar y que puede obedecer a que es un cultivo con superficies en constante retroceso, con registro de cultivares la mayoría con plazo vencido del derecho del obtentor que pasan a  revestir el carácter de público; este dato evidencia que mas allá de la naturaleza de los cultivares lo que prima es el derecho económico realizable de propiedad intelectual por parte de titulares del derecho sean personas físicas o empresas semilleras.

2.5. La difusión publicitaria oficial continúa expresando “En los países adheridos a UPOV ACTA 1991, han reglamentado que los pequeños productores quedan exceptuados de pagar por el uso propio.” , afirmación falaz pues el ACTA 1991 nada dice de exceptuar pagos por el uso propio, por el contrario la nota explicativa UPOV[15] del artículo 15  señala “…Así pues, el nivel de utilización de las semillas conservadas en finca permitido a los “pequeños agricultores” con explotaciones pequeñas (o pequeñas superficies de cultivo) y el nivel de remuneración al obtentor serán distintos de los que se aplican a los “grandes agricultores”. De todos modos, a la hora de considerar los límites razonables y la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, cada miembro de la Unión tendrá su propio criterio acerca del tamaño de una explotación (o superficie cultivada) que determine su carácter de pequeña explotación agrícola”; en conclusión todos, incluídos los pequeños agricultores, pagan por el uso propio sólo dice que serán “distintos” a los que se apliquen a los “grandes agricultores”, complementariamente la nota explicativa omite y desconoce a los “medianos productores” clasificación que habitualmente Argentina usa y aplica.

La difusión oficial dice que “En los países adheridos a UPOV ACTA 1991, han reglamentado que los pequeños productores quedan exceptuados de pagar por el uso propio.” Además de la capciosa “exención de pago”, lo falaz de esta afirmación es que en el artículo 241 del Proyecto como en el artículo 210 del dictamen de comisiones debería haberse realizado la reserva de Argentina para ejercer la excepción facultativa del artículo 15 inc 2 de la UPOV 1991 que establece “[Excepción facultativa] No obstante lo dispuesto en el Artículo 14, cada Parte Contratante podrá restringir el derecho de obtentor respecto de toda variedad, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, con el fin de permitir a los agricultores utilizar a fines de reproducción o de multiplicación, en su propia explotación, el producto de la cosecha que hayan obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de la variedad protegida o de una variedad cubierta por el Artículo 14.5)a)i) o ii)”.

2.6. La adhesión como ha sido formulada y sin hacer reserva alguna en el mismo acto legislativo abre la puerta para que todos los productores estén sometidos a la obligación de solicitar autorización previa, para reserva de uso propio, al titular del derecho de obtentor que puede aceptar o denegar y en el caso de aceptar imponer unilateralmente  “condiciones y limitaciones” para el uso propio (art.14 inc b) de la UPOV 1991) que disponga entre ellas el pago del uso con el precio que discrecionalmente disponga.

No puede soslayarse que la excepción facultativa también puede ser limitada su ejercicio por parte del Estado Miembro para restringir los derechos del obtentor pues la norma dispone que puede hacerla el Estado “dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor” que no deja al arbitrio del Estado sino que la UPOV se ocupa en la nota explicativa del artículo 15 fijando parámetros y obligación del Estado de especificar a qué tipo de variedades se aplicará la “excepción facultativa”; fijar límites según tamaño de la explotación, superficie del cultivo y valor del cultivo, la nota explicativa UPOV expresa “para fijar límites razonables y salvaguardar los intereses legítimos del obtentor son el tamaño de la explotación del agricultor, la superficie del cultivo en cuestión cosechada por el agricultor o el valor del cultivo cosechado.

2.7. El portal gubernamental sigue expresando “Respecto a los pequeños agricultores y al uso de sus semillas nativas y criollas, UPOV 1991 no viene a regular sobre material sin propiedad intelectual por lo cual estas especies no son alcanzadas por el ACTA 1991.” Sorprende por engañosa esta afirmación en el portal oficial gubernamental haciendo mención a semillas nativas y criollas que la UPOV 1991 no menciona en ninguna de sus disposiciones tampoco en las notas explicativas o en la orientación para redacción de leyes que la UPOV sugiere a los Estados Miembros; resulta disparatada la expresión que la “UPOV 1991 no viene a regular sobre material sin propiedad intelectual por lo cual estas especies no son alcanzadas por el ACTA 1991” cuando la UPOV 1991 casualmente comprende todos los géneros y especies vegetales desde cereales, oleaginosas, forestales, hortícolas, frutícolas, ornamentales, plantas o partes de ellas, a ello se agrega la contradicción con el texto del artículo 241 del Proyecto que habla de “nuevas variedades vegetales” es decir no sólo las que a la fecha tienen un derecho de propiedad intelectual sobre una obtención vegetal sino que comprenderá por el ACTA 1991 las que pueden quedar incorporadas con derecho de obtención vegetal en el futuro.

2.8. El portal oficial de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP) del Ministerio de Economía continúa diciendo “La adhesión al acta de UPOV 1991 potenciará a desarrolladores de genética locales tales como el INTA (Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria) que es el principal obtentor de variedades de Argentina con inversión pública en mejoramiento, y a otros como al Conicet, a la estación experimental Obispo Colombres y obtentores PYMES nacionales garantizando un desarrollo federal inclusivo. Esta adhesión dará impulso al desarrollo genético en cultivos tales como arvejas, lentejas, garbanzo, lechuga, tomate, maní, porotos, claves para mejorar la seguridad alimentaria, donde la Argentina tiene el potencial de ser líder global.” Sin duda un esfuerzo argumentativo parcializado más allá sea cierto la labor de I&D del INTA en general sus desarrollos siempre han sido por convenios con la industria semillera local y también con filiales locales de empresas semilleras de presencia y capitales transnacionales, la curiosidad que al momento de citar variedades vegetales lo hacen con hortícolas o especies de consumo humano directo, todas las especies citadas son autógamas que revela cuál es el objetivo de la adhesión limitando los derechos de reserva de uso propio  y habla eufemísticamente de “desarrollo genético” y de “seguridad alimentaria”, un dato de color en todo lo compartido es que no menciona la soja que es en realidad la motivación y objetivo final que persigue la industria semillera que en los últimos 20 años han registrado fusiones y concentraciones (como ocurre en la cadena granaria y exportadora de productos agrícolas básicos y manufacturas de origen agrario) de grandes compañías de capitales trasnacionales con inversores que financian la labor de los investigadores científicos y fitomejoradores y por ello el título del derecho de obtención vegetal o derecho de propiedad industrial son generalmente de las compañías que el ACTA UPOV 1991 comprende (no está contemplado en la UPOV1978) pues agrega en la categoría de titular del derecho, además del obtentor y sus causahabientes, al “empleador” es decir habilita como titular de derecho a los inversores que financian la I&D o empresas empleadoras de los fitomejoradores de una variedad vegetal.

2.9. A modo de corolario el portal gubernamental promotor de la adhesión lisa y llana a la UPOV 1991 sin reservas que deben ser realizadas por Ley, no por decreto del PEN o norma ministerial de carácter reglamentario del PEN; hace mención a los numerosos países que han adherido procurando demostrar o generar la falsa percepción que vamos a quedar fuera de la ciencia y la tecnología en el mejoramiento vegetal en una sobreactuación y teatralización argumentativa, cuando hay soluciones normativas dispuestas y vigentes para proteger sus derechos, pero inoperativas por inacción o fallas de los organismos y autoridades de aplicación en la materia.

2.10. Solo a modo de ejemplo y en homenaje a la brevedad el portal oficial menciona la adhesión de Perú a la UPOV 1991, Perú por Decreto Supremo Nº 035-2011-PCM[16] aprueba el Reglamento de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales pero, el portal de información gubernamental, omite mencionar que en el artículo 16 se ocupa de la reserva para uso propio en el marco de la Decisión N° 345 de la Comisión de la Comunidad Andina[17] sobre el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales en cuyo artículo 26 dispone expresamente: Artículo 26. No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y forestales.

El Decreto Supremo de PERÚ  Nº 035-2011-PCM dictado en el acto de adhesión a la UPOV 1991 dispone “Artículo 16° Reserva y siembra para propio uso. Se entenderá por “quien reserve y siembre para su propio uso”, en virtud del artículo 26° de la Decisión 345, a quien reserve y siembre en su propia explotación, dentro de límites razonables y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, de una variedad protegida o de una variedad cubierta por el artículo 24° de la Decisión 345.”

Cabe acotar que, por el artículo 24 de la Decisión 345 de la Comisión de la Comunidad Andina, se exime al productor peruano de la autorización previa o consentimiento del titular del derecho de obtención vegetal.

El texto reproducido de la legislación de Perú con UPOV 1991 adherida es copia casi literal, de nuestro artículo 27 de la Ley 20247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas que establece: “No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.” Adviértase que Perú, aún habiendo adherido a la UPOV 1991,  no exige autorización del titular del derecho de obtención vegetal que sí prevé nuestra ley en su artículo 27°.

3. A modo de reflexiones conclusivas-

3.1. De lo expuesto queda claro que la adhesión lisa y llana a la UPOV 1991 propuesta por el Artículo 241 del llamado proyecto de “Ley Ómnibus”  resulta absolutamente violatoria del TIRFAA; no hace reservas en el acto legislativo de adhesión de la llamada “excepción facultativa” que la UPOV 1991 habilita ocasionando grave daño y violación de los derechos de los productores agrarios argentinos expuestos a la profundización de prácticas abusivas que ya se registran con los llamados contratos de transferencia de tecnología donde se imponen costos de control y pago de derechos económicos de propiedad intelectual sobre todo el producto cosechado.

3.2. Sin dudas el conflicto central son las autógamas, y centralmente la soja donde la industria semillera exagera y sobreactúa el presunto porcentaje de elusión de sus derechos de obtención vegetal, a través de la llamada “bolsa blanca” para denominar el uso y comercialización de semilla ilegal que desde algunos sectores de empresas asociadas a la Asociación Semilleros Argentinos (ASA) indica en el 70% desde hace 20 años; no obstante y contradictoriamente en el portal web ASA en la solapa Socios de ASA publica “ASA está compuesta por más de 80 empresas que proveen más del 90% de la semilla sembrada de maíz, girasol, soja y trigo en nuestro país. Nuestros socios son compañías semilleras familiares, nacionales, cooperativas y multinacionales relacionadas con la obtención y creación de nuevas variedades, biotecnología, producción y distribución de semillas.” Si ASA provee más del 90% de la semilla sembrada de maíz, girasol, soja y trigo entonces la llamada “bolsa blanca” o semilla ilegal nunca puede ser el 70%; sin duda exagerar es una saludable estrategia económica de las semilleras sean comerciales o cooperativas, sean nacionales o multinacionales para incrementar los ingresos, ampliando la base de recaudación sobre todo los productos agrarios cosechados, por los derechos económicos de obtención vegetal que, eventualmente pueden converger con los derechos económicos de propiedad industrial.

3.3. Es necesario recordar que de los 195 Estados que existen en el mundo según la ONU, sólo 77 han adherido a la UPOV,  es decir sólo el 39,5% de los Estados están adheridos a la UPOV, De los Estados Miembros de la UPOV y según sus datos, el 22% están adheridos al Acta UPOV 1978, el resto adhirió a la UPOV 1991 pero todos con reservas preservando el derecho de los agricultores de reserva para uso propio con distintos criterios y combinaciones de gratuidad u onerosidad según clasificación de productores y empresas agrarias; puede agregarse un dato relevante; respecto de la soja el 59% de la producción mundial lo aportan Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay que no adhirieron a la UPOV 1991 y siguen adheridos a la UPOV 1978 más allá, algunos de estos países,  hayan incorporado en sus legislaciones internas adecuaciones y algunas disposiciones de la UPOV 1991.

3.4. Finalmente cabe interrogarnos ¿es necesaria la adhesión de Argentina a la UPOV 1991? ¿Padecemos un retraso tecnológico y en el campo de la I&D por no adherir a la UPOV 1991? ¿Disponemos de alternativas jurídico-normativas para equilibrar los derechos de los obtentores y los derechos de los agricultores?. Cuando de soja hablamos ¿Si la no adhesión a la UPOV 1991, según la industria semillera, es la causa del retraso científico tecnológico de Argentina como se explica la expansión y desarrollo agrario de Brasil o de Paraguay y aún de Uruguay que no han adherido a la UPOV 1991?. Reflexivamente podríamos ensayar que el móvil de los promotores de la adhesión a la UPOV 1991 está muy lejos de satisfacer equilibradamente el acceso a “la mejor tecnología genética disponible para todos los productores”, hay razonable duda si cooperará con una mayor rentabilidad de los productores argentinos pues los presuntos mayores rendimientos, como sucedió con la Intacta RR2 de Monsanto, se los apropió la empresa a través de canon sobre todo el producto cosechado.

La Plata, febrero de 2024

El presente constituye un aporte de enfoque jurídico agrario para el grupo de trabajo y análisis sobre derechos de propiedad intelectual en variedades vegetales del Centro Argentino de Ingenieros Agrónomos (CADIA)[18] (Santiago, 7 de marzo de 2024)

 

[1] Disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/799/l24425-19.htm

[2] Disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/35001/texact.htm

[3] Disponible en https://www.upov.int/edocs/pubdocs/es/upov_pub_221.pdf

[4] Disponible en https://www.upov.int/edocs/pubdocs/es/upov_pub_295.pdf

[5] Disponible en https://drive.google.com/file/d/14TdWygtav6RHoKt5rMoCy-qQog0NqdYc/view?usp=sharing

[6] Disponible en https://www.fao.org/unfao/govbodies/gsb-subject-matter/statutory-bodies-details/es/c/769/?no_cache=1

[7] Disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/250000-254999/252910/norma.htm

[8] Disponible en https://drive.google.com/file/d/1k-na00VXV48JgwnaMho_o0KAVlyxIj8w/view?usp=sharing

[9] Disponible en https://www.argentina.gob.ar/noticias/adherir-upov-91-significa-el-acceso-la-mejor-tecnologia-genetica-disponible-para-todos-0

[10] Disponible en https://drive.google.com/file/d/1GcE58az5FhORVKJlyAQWXI18ZbO_m7uw/view?usp=sharing

[11] Disponible en https://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/trips_s.htm

[12] Disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/25000-29999/27289/norma.htm

[13] Disponible en https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/30000-34999/34822/texact.htm

[14] Disponible en https://www.afip.gob.ar/actividadesAgropecuarias/sector-agro/sisa/que-es.asp

[15] Disponible en https://www.upov.int/explanatory_notes/es/

[16] Disponible en https://www.indecopi.gob.pe/documents/20791/199826/DS-035-2011-PCM.pdf/5c401901-5fea-4ed4-9af7-da5a03ce3a5e

[17] Disponible en https://www.wipo.int/wipolex/es/legislation/details/9417

[18] https://www.cadia.com.ar/

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