Artículos de Opinión

Alcance y aplicabilidad de la nueva Ley de Compras Públicas a los Partidos Políticos.

El presente artículo afirma la aplicación de la Ley N° 19.886, de bases de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, a los partidos políticos como consecuencia de la modificación introducida por la Ley N° 21.634 a su artículo primero, el que extiende su ámbito de validez a las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, de acuerdo con lo previsto por la Ley N° 19.862. La disposición tiene, en consecuencia, el carácter orgánico constitucional al imponer una nueva obligación a estas organizaciones, siendo improcedente que entregue a la potestad reglamentaria la definición de los casos en que la Ley de Compras Públicas les será aplicable.

La disposición tiene, en consecuencia, el carácter orgánico constitucional al imponer una nueva obligación a estas organizaciones, siendo improcedente que entregue a la potestad reglamentaria la definición de los casos en que la Ley de Compras Públicas les será aplicable. En definitiva, se sostiene que la modificación al régimen jurídico de la Ley N° 19.886 debió considerar su aplicación a los partidos políticos en forma explícita y diferenciada de otras personas jurídicas no estatales, tal como lo hace la ley española de Contratos de Sector Público de 2017.[1]

El Proyecto de Ley de Modernización del Sistema de Compras Públicas en Chile, ha introducido modificaciones sustanciales a la Ley N° 19.886 en sus aspectos primordiales, al punto que podemos afirmar que estamos en presencia de una verdadera “nueva ley de compras públicas”.

Entre las principales modificaciones introducidas, cabe subrayar un nuevo ámbito subjetivo de validez que transita desde un régimen normativo aplicable a los órganos de la Administración a uno al cual deben sujetarse los organismos del Estado, incluyendo en dicha noción a entidades privadas creadas para el cumplimiento de sus finalidades.

Las razones para expandir su ámbito subjetivo más allá de la fronteras de la actividad administrativa las podemos hallar en el Mensaje del Presidente de la República al señalar que “…siguiendo las recomendaciones de la Alianza Anticorrupción de la ONU, el Consejo asesor presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción y la Mesa de trabajo para la modificación de la Ley de Compras Públicas, el proyecto de ley busca incorporar al marco de esta ley a todos los organismos del Estado para que, reconociendo su realidad particular y su autonomía, se comentan a estándares más exigentes de probidad y transparencia.”[2]

Así, la ley chilena de Compras Públicas no solo obliga y faculta a órganos de la Administración del Estado, vale decir, a aquellos que ejecutan su función administrativa, sino que se extiende a sujetos que integran el cuadro orgánico de los demás poderes o funciones del Estado o que se encuentran dotados de autonomía constitucional, como son el Banco Central y el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, en nuestra opinión, existen aspectos problemáticos que permiten aseverar un nivel importante de incongruencia en el diseño del nuevo ámbito subjetivo de aplicación aprobado por el legislador, como el que deriva de la facultad de adhesión voluntaria de organismos del Estado a niveles o magnitudes de aplicación de la Ley distintos a los originalmente atribuidos, o el tratamiento diferenciado para aquellos que presentan idéntica naturaleza jurídica, cual es el caso de los señalados órganos constitucionalmente autónomos.

La particularidad que interesa destacar en esta oportunidad se vincula con la aplicación de la ley N° 19.886 a los partidos políticos.

De acuerdo con el inciso final del nuevo artículo 1° de la Ley de Compras Públicas, a las personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que “Establece registro de entidades receptoras de fondos públicos”, se les aplicarán sus disposiciones en los casos definidos en el reglamento, respecto de tales fondos.

Los partidos políticos, se encuentran sujetos al aludido cuerpo normativo por disposición de su artículo 1 inciso 4º que establece la obligación de registro, entre otras, a las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados en la Ley de Presupuestos.

Por su parte, el artículo 2° de su Reglamento, aprobado por el Decreto N° 375 de 2003, del Ministerio de Hacienda, señala que deberán inscribirse a las entidades que sean susceptibles de recibir recursos públicos contemplados anualmente en la Ley de Presupuestos; y a las entidades receptoras de transferencia de fondos públicos.

En efecto, el artículo 40 de la Ley N° 18.603 Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, establece un financiamiento público de carácter permanente a los partidos políticos, a través del Servicio Electoral, consistente en aportes trimestrales que deberán ser destinados a la atención de los gastos de funcionamiento del partido, la adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles, el pago de deudas, el desarrollo de actividades de formación cívica de los ciudadanos, la preparación de candidatos a cargos de elección popular, la formación de militantes, la elaboración de estudios que apoyen la labor política y programática, el diseño de políticas públicas, la difusión de sus principios e ideas, la investigación, el fomento a la participación femenina y de los jóvenes en la política y, en general, a las actividades contempladas en el artículo 2 de dicha ley.

Así, y de acuerdo con la amplitud de la nueva disposición, los partidos políticos se encuentran sometidos al régimen jurídico de la Ley de Compras Públicas en un nivel de aplicación determinado, cual es aquel aplicable a personas jurídicas reguladas en la ley N° 19.862, que establece registros de las entidades receptoras de fondos públicos.

Ahora bien, los partidos políticos son personas jurídicas de Derecho Público, autónomas, cuya existencia se encuentra prevista en el artículo 19 N° 15 de la Constitución Política a propósito del derecho a asociación. La disposición constitucional, luego de establecer funciones, exigencias y prohibiciones a estas entidades, dispone que será materia de una Ley orgánicas constitucional “las demás materias que les conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución.” [lo destacado es nuestro]

En concordancia con la norma citada, el Tribunal Constitucional ha fallado que es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos todo precepto que desarrolle la norma constitucional básica contenida en la propia Constitución y que determine el contenido de otros aspectos que atañen a los partidos políticos. (STC 43 c. 6; en el mismo sentido, STC 376 c. 11).

Como es posible apreciar, la norma constitucional admite un amplio margen material de aplicación que ha sido calificado como una competencia general otorgada al legislador orgánico constitucional para regular todas aquellas cuestiones que incumban a estas organizaciones.[3]

Estimamos, en consecuencia, que la modificación aprobada por la Ley N° 21.634, en lo referente a la inclusión de las entidades receptoras de fondos públicos al ámbito de validez de la ley de compras públicas, tiene el carácter de orgánico constitucional por cuanto impone una nueva obligación a los partidos políticos, cual es, someter las adquisiciones de bienes y servicios, financiadas con cargo a estos recursos, a dicho régimen normativo.

El criterio descrito, se ajusta a la competencia general conferida constitucionalmente para regular por medio de la ley los aspectos que atañen o las materias que les conciernan a los partidos políticos, aun cuando no se encuentren explícitamente indicados en el texto de la modificación a la Ley de Compras Públicas, por cuanto el precepto es claramente vinculante a dichas entidades.

De esta forma, al entregar al Reglamento la definición de las situaciones en las que los partidos políticos deberán sujetarse a la ley N° 19.886, el legislador no consideró uno de los límites materiales de la potestad reglamentaria, esto es, el principio de la reserva legal máxima previsto en el artículo 32 N° 6 en concordancia con el artículo 63 ambos de la Constitución Política, en tanto que el reglamento no puede abordar materias propias de ley, dado que solo puede contener normas destinadas a su ejecución (reglamento de ejecución), o bien regular materias que no sean propias de su dominio (reglamento autónomo).

En conclusión, siendo obligatorio para los partidos políticos encontrarse inscritos en el registro de personas jurídicas receptoras de fondos públicos, las disposiciones de la Ley N° 19.886 les resultan aplicables, en los casos que determinará el futuro reglamento, y por los recursos estatales que perciba, en virtud de su nuevo artículo primero. Esta última cuestión, resultaría contraria a la carta fundamental ya que el precepto modificatorio tiene el carácter orgánico constitucional al imponer una nueva obligación a los partidos políticos.

Definir los sujetos y órganos a los cuales será aplicable una ley, es una de las decisiones más importantes que debe adoptar el legislador. Quienes serán los destinatarios de sus disposiciones es un supuesto esencial para su aplicación y por ello tal definición debe (o debería) carecer de ambigüedades, imprecisiones o descuidos. Como sostiene Recaséns Siches: “El Derecho es fabricado por los hombres bajo un estímulo de urgencia de certeza (saber a qué atenerse) y de seguridad (saber que eso a lo cual puede uno atenerse tendrá forzosamente que ser cumplido)”[4]

La modificación al régimen jurídico de la Ley N° 19.886, si es que esa fue la intención del legislador, debió considerar su aplicación a los partidos políticos explícitamente y de forma diferenciada respecto de otras entidades no estatales, tal como lo hace la ley española de Contratos de Sector Público de 2017, que ha servido de modelo a la nuestra, y que en su artículo 3° incluye a estas entidades en el ámbito subjetivo de la norma junto a sindicatos y organizaciones empresariales, además de las fundaciones y asociaciones vinculadas a ellos, si cuentan con financiación publica mayoritaria. (Santiago, 28 de diciembre de 2023)

 

[1] Con mis agradecimientos al Dr. Christian Rojas Calderón por su generosa ayuda y acertados comentarios.

[2] Mensaje de 30 de marzo de 2021 en sesión 9, Legislatura 369. En http://s.bcn.cl/3gxrk

[3] Patricio Zapata distingue entre leyes orgánicas de competencia general, básica y específica, situando a la LOC N° 18.603 de Partidos Políticos en la primera categoría, con la particularidad de incluir un mandato a materias determinadas, como las elecciones primarias y las sanciones a estas entidades. En https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=166581&prmTIPO=DOCUMENTOCOMISION

[4] RECASÉNS SICHES, Luis. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa, México. 1977, 12 edición, p. 112

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