Artículos de Opinión

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, por regla generalísima, las sentencias judiciales tienen y deben tener efecto relativo.

Conforme al actual sistema jurídico imperante en Chile, de tradición continental europea, aunque resulte efectivamente seductor para los tribunales pretender zanjar cuestiones con caracteres de generalidad, las sentencias judiciales tienen y deben seguir teniendo efectos relativos y, por ende, los fallos pronunciados por los tribunales de justicia deben ser interpretados y ejecutados bajo dicha premisa.

No puedo iniciar esta columna sin previamente pedir disculpas al lector por la obviedad del aserto contenido en su título. No obstante, producto de algunas discusiones políticas, jurisprudenciales y académicas recientes, parece necesario recordarlo.

Para cualquier persona medianamente cercana al quehacer jurídico, e incluso, para un alumno cursando sus primeros semestres de la carrera de derecho, debiese ser conocida la norma legal que consagra el que “[l]as sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren” -art. 3°, inc. 2° CC-, puesto que, competencialmente, “[s]ólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio” -art. 3°, inc. 1° y art. 9, inc. 2 CC-.

Naturalmente, lo dispuesto en el art. 3°, inc. 2° del CC, es sin perjuicio de aquellas, muy escasas excepciones, en que el legislador permite o reconoce un efecto reflejo o absoluto a la sentencia, en virtud de lo cual los efectos pueden alcanzar a terceros que no han sido partes en el litigio o afectar a todas las personas, respectivamente.

La regla sobre el efecto relativo de las sentencias no solo encuentra su anclaje normativo en la ley, sino que también en nuestra Carta Fundamental. En definitiva, no es más que la consecuencia lógica del principio de distribución de funciones en órganos diferenciados -tradicionalmente denominado principio de separación de poderes-, el cual tiene reconocimiento implícito en el texto constitucional, al prescribir que “Chile es una república democrática” -art. 4° CPR-; que “[n]inguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes” -art. 7°, inc. 2° CPR-; sumado a que “[n]i el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos” -art. 76, inc. 1° CPR-.

En este contexto, no es posible ignorar que “[l]os órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella…”, dado que “[l]os preceptos de esta Constitución obligan… a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo” -art. 6, inc. 1° y 2° CPR-.

No obstante, dicha regla elemental de nuestro sistema jurídico, de un momento a otro, parece tambalear, se muestra en entredicho, particularmente -aunque no exclusivamente-, a partir de los fallos pronunciados por la tercera sala de la Corte Suprema durante los meses de noviembre y diciembre del año 2022, que obligarían a las ISAPRES a utilizar la tabla única de factores de riesgo de la Superintendencia de Salud, la cual data del año 2020, y que ordenarían restituir a los afiliados los excedentes que hubieren sido por éstas percibidos. Así, se sostiene que dicha jurisprudencia habría fijado criterios generales aplicables a todos los contratos de salud vigentes de las Instituciones de Salud Previsional -Boletín N° 15.896-11, de fecha 08 de mayo de 2023, Mensaje N° 049-371, pág. 2-.

Dicha lectura e interpretación asumida por numerosos y variados actores, incluido el gobierno, no solo implica una contravención manifiesta al marco legal que nos rige, sino que también, como fue anticipado en líneas anteriores, un atentado a nuestro orden constitucional.

Pues bien, en un sistema normativo eminentemente escrito y legalista -en otras palabras, un sistema legal codificado- como el nuestro, a diferencia del modelo anglosajón del common law, la jurisprudencia judicial ocupa un reducido espacio en cuanto fuente del derecho, es decir, carece de poder vinculante, salvo en la gestión en que se pronuncia el fallo y respecto de las partes que participan en el proceso judicial. Como reiteradamente lo destaca autorizada doctrina nacional “…la sentencia no tiene la facultad de formular el derecho en forma general, (…) lo establece en el caso particular que ella resuelve” -Ducci, Carlos, Derecho Civil, Parte General, Cuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 106-. “(…) (L)a sentencia del juez sólo obliga a las partes que litigan” -Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo I, pág. 32-. En efecto, “(…) sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene de la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial” -Vodanovic, Antonio, Manual de Derecho Civil, Tomo I, Lexis Nexis, págs. 76-77-.

Entenderlo de una manera diversa, sería alterar el equilibrio de las funciones estatales, los pesos y contrapesos constitucionalmente determinados; implicaría asumir que los tribunales de justicia pueden, cuando lo estimen del caso y con un natural déficit de legitimación democrática, delinear políticas públicas, es decir, establecer planes, programas o acciones de carácter general sustituyendo al Poder Ejecutivo; sería reconocer que a través de una sentencia judicial puedan fijarse pétreamente normas de carácter abstractas, generales y obligatorias, arrogándose así, de facto, funciones propias del Poder Legislativo; generaría una vinculatoriedad absoluta al precedente judicial, para el propio tribunal que lo emite como para los restantes tribunales de justicia, afectando la independencia personal del juez; finalmente, se traduciría en aceptar que quien no ha sido emplazado y, por ende, escuchado en un proceso judicial, ejerciendo su derecho a la defensa, pueda ser afectado por una sentencia judicial.

Por todo lo anterior, conforme al actual sistema jurídico imperante en Chile, de tradición continental europea, aunque resulte efectivamente seductor para los tribunales pretender zanjar cuestiones con caracteres de generalidad, las sentencias judiciales tienen y deben seguir teniendo efectos relativos y, por ende, los fallos pronunciados por los tribunales de justicia deben ser interpretados y ejecutados bajo dicha premisa.

¿Y si el error no fuera de interpretación de los fallos, concluyendo que efectivamente los magistrados de la tercera sala de la Corte Suprema han incurrido en un exceso o abuso en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales?

Podríamos estar frente a la configuración de una causal de acusación constitucional, como lo es el notable abandono de deberes, es decir, una trasgresión inexcusable y manifiesta o reiterada de las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas legales que regulan el funcionamiento de los tribunales de justicia -art. 52 N° 2, literal c), CPR-, responsabilidad constitucional cuya exigibilidad es resorte de la Cámara de Diputados y del Senado -art. 52 N° 2 y art. 52 N° 1, CPR-. (Santiago, 3 de agosto de 2023)

 

 

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  1. GRACIAS COLEGA CÁRCAMO, EXCELENTE EL ARTÍCULO, BIEN FUNDADO, TAL CUAL Y COMO APRENDIMOS EL TEMA PARA APROBAR LOS EXÁMENES Y RECIBIR NUESTRO TÍTULO DE ABOGADO; OJALÁ LOS JUECES SIEMPRE ASUMAN SUS FUNCIONES DENTRO DEL MARCO RIGUROSO DEL DERECHO DE SIEMPRE, ATTOS. SLDS.

  2. Largo desarrollo muy simplificado para salir con una imputación a la tercera sala de la Corte Suprema y sugerir una acusación constitucional sin entrar en ninguna de las complejidades que habría que considerar si se quiere examinar de verdad lo que ella hace y poder llegar a esas conclusiones.