Artículos de Opinión

Crítica al estándar probatorio utilizado en la calificación de facturas ideológicamente falsas para la utilización del crédito fiscal IVA.

Lamentablemente, tanto los entes fiscalizadores a nivel administrativo, como los tribunales llamados a conocer de estos asuntos, son poco proclives a dar aplicación a las normas de la teoría general de la prueba, atribuyendo a las normas tributarias, que consideran especialísimas, una naturaleza jurídica propia que éstas no poseen, haciendo parecer que se regulan por un estatuto jurídico especial al que no serían aplicables las normas generales del derecho. 

Con la implementación de la facturación electrónica, se han suscitado una serie de situaciones respecto de la calificación de facturas como ideológicamente falsas, que realiza el Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, para rechazar el crédito fiscal IVA por las compras hechas valer por los contribuyentes.

En la actualidad, el estándar probatorio de esta calificación practicada por el SII, en muchos casos se fundamenta en pruebas netamente indiciarias, que emanan de un tercero, el proveedor, tales como encontrarse éste no ubicado, con anotaciones de inconcurrente o presentar, de acuerdo a la información que registra ante el SII, irregularidades en sus declaraciones; todos antecedentes que se refieren o dicen relación con  un tercero que no es el contribuyente fiscalizado, acciones que no se encuentran dentro de la esfera de su control, ni dicen relación directa con la falsedad de las operaciones.  Efectuada tal calificación, el contribuyente queda limitado a la acreditación del pago, en virtud de lo establecido en el artículo Nº 5 del artículo del D.L. Nº 825 de 1974, es decir, solamente, pagar con cheque, transferencia o vale vista nominativo desde la cuenta corriente debidamente contabilizada y una serie de otros requisitos adicionales, que van más allá de la acreditación general del pago.

Lamentablemente, tanto los entes fiscalizadores a nivel administrativo, como los tribunales llamados a conocer de estos asuntos, son poco proclives a dar aplicación a las normas de la teoría general de la prueba, atribuyendo a las normas tributarias, que consideran especialísimas, una naturaleza jurídica propia que éstas no poseen, haciendo parecer que se regulan por un estatuto jurídico especial al que no serían aplicables las normas generales del derecho.

El artículo 23, inciso I del D.L 825 ya citado, señala como regla general, el derecho del contribuyente al crédito fiscal hecho valer. Si bien, el artículo 21 del Código Tributario, establece que la carga probatoria de la veracidad de las declaraciones en un procedimiento de fiscalización corresponde al contribuyente, en el caso del crédito fiscal, debe acreditar la realización material de las operaciones, prueba que está constituida por la contabilidad, libros auxiliares de respaldo y cualquier medio probatorio para acreditar que éstas son reales.  En ningún caso, esto implica que, si a juicio del SII el contribuyente no prueba la realización de las operaciones conforme a su estándar probatorio, señalándose, además, algún comportamiento irregular de un tercero (proveedor), pasen inmediatamente a calificarse como facturas ideológicamente falsas, porque esta calificación alude a que existe un concierto en entre el proveedor y el contribuyente en orden a facilitarle las facturas para su utilización, lo que debe ser acreditado por el SII y no presumirse, más aún, cuando de acuerdo al Nº 19 del artículo 8 bis del Código tributario, impone:   “Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe”.

Además, las fiscalizaciones en estas materias se realizan casi al límite de los plazos de prescripción (3 años prescripción ordinaria, 6 años prescripción extraordinaria), cuando los trabajos o faenas para las cuales se ocuparon las compras se ejecutaron y terminaron hace bastante tiempo, lo que se solucionaría si las fiscalizaciones se realizaran al menos cuando los trabajos o faenas de las cuales dan cuenta las facturas se estuvieran ejecutando, circunstancias en que sería muy simple comprobar en terreno la realidad o falsedad de las operaciones, lo que, además, establecería un estándar probatorio casi irrefutable para el ente fiscalizador, lo que no ocurre, dejando al contribuyente en indefensión, estableciendo un estándar probatorio casi imposible de lograr al contribuyente, produciéndose la siguiente ecuación: OPERACIONES + TIEMPO = FALSEDAD IDEOLÓGICA.

Por último, muchas veces se ampara para tal calificación, entre otros argumentos, en la limitación de los medios de pago que establece el número 5 del artículo 23 del ya mencionado D.L. 825, utilizando como explicación una sanción que debe aplicarse una vez que se ha calificado de ideológicamente falsa la factura, imponiéndola a priori para precisamente sostener tal calificación, vulnerando las reglas de la lógica de la identidad y la razón suficiente, no pudiendo limitar el estándar de la realización material de las operaciones, si precisamente, deben calificarse previamente de ideológicamente falsas y en forma posterior limitar los medios de pago, no lo contrario.

El suscrito es del parecer que el artículo 21 del Código Tributario, es una disposición que solo establece que la carga de probar la realización de las operaciones corresponde al contribuyente, pero en ningún caso implica que si no se acredita con el estándar probatorio que desea el SII, las operaciones de las facturas pasen a ser ideológicamente falsas, sanción que no establece la ley, ya que esta calificación es una imputación que implica mala fe del contribuyente y probar un concierto entre el proveedor que facilitaría las facturas y el contribuyente que las utiliza para aumentar sus créditos fiscales, lo que dista mucho que por el hecho de no acreditarse las operaciones a satisfacción del ente fiscalizador, éstas pasen a tener la calidad de ideológicamente falsas, lo que pugna con el principio de la buena fe de los actos del contribuyente, el principio del artículo 23 inciso I del D.L. 825, que establece como regla general el derecho al crédito fiscal y la excepcional calificación en el orden jurídico que debe efectuarse de “falsedad” para aplicar la limitación de los medios de pago.  Máxime, cuando la prueba en el juicio tributario debe apreciarse de acuerdo a las normas de la sana crítica, debiendo ponderarse preferentemente la contabilidad del contribuyente y no de terceros proveedores, con mayor razón, cuando como se dijo, las operaciones son muchas veces fiscalizadas al borde de los plazos de prescripción. (Santiago, 18 noviembre 2020)

 

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  1. Conforme a la reforma introducida por la Ley 21.210 al artículo 132 del Código Tributario, el Servicio y el contribuyente deben probar «sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento». Considerando el principio de buena fe, también incluido ahora expresamente como un derechos del contribuyente, la pretensión de falsedad ideológica o falta de fidedignidad de una factura debería ser probada por el SII, no bastando que el SII afirme que el contribuyente no usó uno de los medios de pago establecidos en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA.

  2. Gracias por el análisis colega. Hace mucho tiempo que los contribuyentes requieren de normas legales que contribuyan a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos ante las arbitrariedades, declaradas en innumerables recurso de protección y juicios ordinarios, cometidas por SII y TGR. El propio Estado que, conforme el artículo 1° de la CP, declara estar al servicio de la persona humana, en la práctica, producto de su actuar fiscal tributario, vulnera en forma sistemática, el patrimonio y las actividades económicas de los chilenos.