Artículos de Opinión

Efectos de la Ley de Aula Segura en el control de la violencia escolar y las conductas infraccionales de los estudiantes.

Cualquier integrante de la comunidad educativa que comete una falta que atente gravemente en contra de la convivencia escolar tiene derecho a presentar descargos y a solicitar la revisión de la medida aplicada como elemento básico principio del debido proceso. En otras palabras, en el marco de aula segura, ningún estudiante puede ser expulsado o se le puede cancelar la matrícula sin que antes presente sus descargos y pruebas que estime pertinentes y, aun cuando la decisión de la dirección es la de aplicar la sanción máxima, el mismo estudiante tendrá derecho a solicitar la reconsideración de la medida.

Recientemente, Contraloría General de la República dio respuesta al requerimiento de un honorable diputado, que solicitó la fiscalización de la alcaldesa de Santiago atendida una supuesta instrucción referida a la inaplicabilidad de la legislación vigente educacional en materia de convivencia escolar.

Más allá de la polémica vivida en el mencionado municipio y la verdad sobre este hecho o si la máxima autoridad edilicia cuenta con la potestad para dictar este tipo de instrucciones, lo cierto es que dicha legislación no ha dejado indiferente a nadie, desde su discusión parlamentaria hasta su aplicación actual. Nos referimos, por supuesto, a la Ley de Aula Segura y su real (o potencial) efecto en la solución de los conflictos de convivencia escolar, especialmente los hechos de violencia grave que han sufrido y sufren diferentes establecimientos educacionales a lo largo del país, especialmente, en la zona metropolitana, región que alberga cerca del 38% de la matrícula nacional.

La escalada de violencia escolar en el gran Santiago, impulsó una reforma que prometió dar dirección y autoridad a instituciones escolares sobrepasadas por acciones extraordinarias cometidas al interior de Liceos emblemáticos de la zona céntrica de la capital. Paralizaciones de la jornada académica, bombas molotov, tomas de locales, enfrentamientos con Carabineros, se han transformado en el quehacer cotidiano de diferentes comunidades educativas. Frente a estos, y otros hechos de mayor o menor gravedad, el reclamo por la aplicación de la Ley de Aula Segura se alza en un canto general que busca devolver el control del proceso educativo en los establecimientos más afectados, pero también en otras circunstancias que, quizá, no revistan de la misma gravedad.

Por lo anterior, es necesario revisar el real alcance y efecto que tiene la Ley 21.128, como herramienta para contener la violencia escolar al interior de las comunidades educativas.

Antes que todo, se debe precisar que tanto la Ley General de Educación, la Ley de Subvenciones y la ley 21.536 (sobre violencia escolar), ya regulaban algunos aspectos a considerar en el ámbito de reglamento interno y convivencia escolar. Este marco normativo exige a los establecimientos educacionales contar con reglamento que regulen la relación entre los diferentes miembros de la comunidad educativa, la incorporación de políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y la tipificación de conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar, graduándolas de acuerdo a su menor o mayor gravedad. En particular, se exige disponer de un justo procedimiento al momento de aplicar sanciones, las que deben ser ponderadas sobre los principios de gradualidad y proporcionalidad. Además, dentro del los elementos relevantes normativos, se puede observar que se define la sana convivencia escolar como la interrelación positiva entre los diferentes miembros de la comunidad educativa.

Sumado a lo anterior, la propia Superintendencia de Educación complementó este marco legal, emitiendo las circulares sobre elaboración de reglamento interno, tanto para educación parvularia, como básica y media, robusteciendo y explicitando los principios jurídicos que todo establecimiento educacional debe respetar, incorporar y aplicar en su regulación interna. De este modo, el debido proceso se impuso como un límite a la libertad de enseñanza, el principio de autonomía y a las facultades discrecionales de las autoridades escolares al momento de aplicar una sanción, brindando un derecho a defensa de doble instancia, presentación de pruebas y presunción de inocencia, para todo infractor de la normativa escolar interna de los establecimientos educacional, sea que se trate de estudiantes, docentes, asistentes de la educación, padres, madres o apoderados. El reconocimiento de este principio en el sistema educacional es relativamente nuevo y ha presentado diversas problemáticas al momento de comprender procesos internos que deben aplicar los equipos directivos, ya que eleva los estándares sancionatorios escolares a niveles jurisdiccionales.

Pues bien, junto a otras instrucciones, prohibiciones y precisiones formuladas por la Superintendencia de Educación, se advierte claramente que, al momento de aplicar una sanción, cancelar la matrícula o expulsar a un estudiante, cada unidad educativa debió haber aplicado un procedimiento justo, brindando el derecho a presentar descargos y pruebas para su respectiva defensa y, luego, una reclamación o apelación para reconsiderar la medida aplicada. Con esto, cabe preguntarse ¿Qué cambios a esta base procedimental introdujo la Ley de Aula Segura?. La respuesta es, no mucho.

Aula Segura incorporó dos complementos al artículo 6 letra d) de Ley de Subvenciones, relativo a los requisitos que deben cumplir los reglamentos internos de los establecimientos educativos. El primero, aplicación de la cancelación de la matrícula o expulsión por conductas que afectan gravemente a la convivencia escolar; segundo, aplicación de la suspensión como medida cautelar mientras se desarrolla la investigación.

En el primer caso, se explicita que los hechos pueden ser cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, punto relevante al momento de aplicar la ley, ya que no se limita a estudiantes, sino también, apoderados, docentes, asistentes de la educación, entre otros. Además, contextualiza cuando se entenderá que una conducta afecta gravemente la convivencia escolar, esto es, cuando genera daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo. Con todo, estos aspectos, sin la Ley 21.128 perfectamente podrían haberse encontrado regulados en los reglamentos internos, por lo que su aporte no resulta novedoso.

Por otro lado, se reviste al director de cada establecimiento la potestad de decretar la suspensión como medida cautelar mientras se desarrolla la investigación. Esta facultad encierra otra prerrogativa, pareciera que busca saltarse un paso previo a la aplicación de la cancelación de matrícula o expulsión, ficción que parece demostrar más una falta de comprensión de la normativa educacional que una herramienta efectiva para la solución de problemáticas conductuales escolares, ya que la ley, antes de aula segura, señalaba que antes de previo a la cancelación de matrícula se debió haber advertido la inconveniencia de las conductas, sin embargo, se olvida que el sistema ya contemplaba que la sanción debe ser proporcional a la falta, por lo que en todos los casos que menciona Aula Segura se puede concluir que revisten de la gravedad suficiente para haber sancionado a un estudiante con la máxima “pena”.

Es decir, si antes de Aula Segura un estudiante, o cualquier miembro de la comunidad educativa, atentaba en contra de otro integrante de la comunidad educativa, golpeándolo por ejemplo y esta conducta se encontraba tipificada como gravísima en el reglamento, su caso perfectamente podría haber terminado en expulsión, que decir para hechos de violencia aún más grave como ataques con elementos incendiarios, porte o uso de armas, u otras similares. Sin embargo, antes y después de la dictación de la Ley 21.128 los procedimientos infraccionales de los establecimientos educacionales deben ajustarse a los principios de legalidad, tipicidad y debido proceso, lo que trae como consecuencia que la sanción no queda exenta de revisión por parte de la misma autoridad que la aplicó, atendida la necesidad de contar con una doble instancia, por tanto, pese a la gravedad de cualquier conducta y la consecuente sanción, el principio del debido proceso le entrega a todo miembro la comunidad educativa el derecho a revisar o apelar esta medida.

Como se indicó, la Ley de Aula Segura no modifica esta situación. Cualquier integrante de la comunidad educativa que comete una falta que atente gravemente en contra de la convivencia escolar tiene derecho a presentar descargos y a solicitar la revisión de la medida aplicada como elemento básico principio del debido proceso. En otras palabras, en el marco de aula segura, ningún estudiante puede ser expulsado o se le puede cancelar la matrícula sin que antes presente sus descargos y pruebas que estime pertinentes y, aun cuando la decisión de la dirección es la de aplicar la sanción máxima, el mismo estudiante tendrá derecho a solicitar la reconsideración de la medida, lo que abre la ventana a la posibilidad que, en esta instancia, la expulsión o cancelación quede sin efecto o sea modificada por una sanción menor, una realidad que pocas veces se advierte.

Por tanto, la Ley 21.128 no es una normativa de prerrogativas maximalistas, ni excepcionales a derechos fundamentales, como mucho es la visibilización de un fenómeno que parece sacado de un guion de Gus Van Sant, celebre cineasta que en su película Elefante retrató la matanza de estudiantes de una Escuela en Columbine, perpetrada por los propios compañeros de clase de la escuela; sin embargo, esta ley poco aporta a la comprensión de la violencia escolar, a la contención de las comunidades educativas o, inclusive, a la inmediatez con que muchas veces se espera que actúe el equipo directivo ante este tipo de situaciones, salvo quizá en lo que respecta a la suspensión como medida cautelar.

En conclusión más que centrarse en las disquisiciones sobre la aplicación de la ley comentada, la atención debiera ponerse en revisar el estado actual de la regulación de los establecimientos educacionales, las competencias instaladas para llevar adelante estos procesos, comprender el seguimiento de las conductas a través de medios jurídicos, pero también respecto de la suficiencia, efectividad y claridad que las instrucciones de la Superintendencia de Educación están teniendo, no sólo en las comunidades educativas, sino en la normativa educacional propiamente tal, lo que da lugar a otro análisis dedicado exclusivamente al efecto. (Santiago, 22 febrero 2023)

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