Artículos de Opinión

El Derecho Internacional y el Derecho al agua: importante fallo de la Excma Corte Suprema.

La Excma Corte Suprema de Chile, en su fallo de 25 de marzo de 2021, acogió un recurso de protección presentado por el Instituto Nacional de Derehos Humanos, INDH, revocando el fallo anterior de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y señaló que  «Toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”.

La conceptualización, implicaciones y contenidos del derecho humano al agua y al saneamiento, han venido evolucionando hasta conformar en la actualidad un marco de derechos y obligaciones cada vez más claro, preciso y contundente.

Sus primeros reconocimientos se realizaron en forma implícita en diversos instrumentos jurídicos internacionales, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la Cumbre de la Tierra de 1992 y el Comentario General sobre el Derecho a la Salud del año 2000, entre otros ( Jorge Mora Portuguez y Vanessa Dubois Cisneros, Implementación del derecho humano al agua en América Latina, 2015) .

Debemos referirnos al aporte de la Asamblea General de la ONU que, en su Resolución A/RES/68/157 del 18 de diciembre de 2013, se manifestóprofundamente preocupada por el hecho de que aproximadamente 768 millones de personas sigan sin tener acceso a mejores fuentes de agua y de que más de 2.500 millones de personas no tengan acceso a mejores servicios de saneamiento”, y reafirma “la responsabilidad de los Estados de garantizar la promoción y protección de todos los derechos humanos, que son universales, indivisibles, interdependientes y están relacionados entre sí, y que deben tratarse de forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y con la misma atención”. Señala que “el derecho humano al agua potable y el saneamiento se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana” y declara que este derecho humano “es un componente esencial para el pleno disfrute de la vida y de la realización de todos los derechos humanos”.

El Consejo de Derechos Humanos de la ONU en su Resolución A/HRC/RES/27/7 del 25 de septiembre de 2014,  reafirma también que el derecho humano al agua potable y el saneamiento significa que toda persona, sin discriminación, tiene derecho a agua suficiente, segura, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, y al acceso, desde el punto de vista físico y económico, en todas las esferas de la vida, a un saneamiento que sea inocuo, higiénico, seguro y aceptable social
y culturalmente, y que proporcione intimidad y garantice la dignidad y que este es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos, y recuerda que se deriva del derecho a un nivel de vida adecuado y está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud física y mental, así como al derecho a la vida y la dignidad humana”.

Uno de los elementos más importantes que conforman este derecho humano al agua es el de la accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento deben ser accesibles para cualquier persona sin discriminación de ninguna clase y sin importar el sector social o la jurisdicción a la que se pertenezca.

Posteriormente, será el aporte de  la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de 1977,  la Observación 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 2002, la Corte Interamericana, a traves de sus fallos y opiniones consultivas, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional del Medio Ambiente, los que  enriquecerán,  fundamentamentalmente, el derecho al agua.

¿Qué establecen las Constituciones latinoamericanas sobre este derecho?

El es recogido por la Constitución de Mexico ( articulo 4 de su Constitución Política de 2012), del Uruguay. ( articulo 47 de su Constitución, tras la reforma que se aprueba el 20 de mayo de 2005 como resultado de un plebiscito celebrado en octubre de 2004), del Perú. (Mediante la Ley 30.588, de reforma constitucional de 2017, se incorporó en el artículo 7°  de la Constitución de 1993), de Colombia.( artículo 16 de su Constitución de 1991 ), del Ecuador ( la Constitución del año 2008) regula lo concerniente a los recursos hídricos desde varias dimensiones. Primero establece en el artícolo 12 que “el agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalie- nable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida” Luego establece  que su acceso es derecho humano fundamental para la vida y es irrenunciable También la regula, en el articulo 32, desde el punto de vista del derecho a la salud humana, y desde el punto de vista de la energía (artículo 432), señalando que la generación de energía no puede ir en detrimento del derecho humano al agua),  de Bolivia (su nueva Constitución Política del año 2009 señala en el Artículo 16:  “I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación” y en el artílo 20: “I. Toda persona tiene derecho al acceso univer- sal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones)

Este derecho al agua  se incorporó igualmente en las Constituciones de la República Dominicana, Honduras, Nicaragua y Cuba.

La Excma Corte Suprema de Chile, en su fallo de 25 de marzo de 2021, acogió un recurso de protección presentado por el Instituto Nacional de Derehos Humanos, INDH, revocando el fallo anterior de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y señaló que  «Toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones”. Ordenó a la Gobernación Provincial de Petorca y a la Seremi de Salud de Valparaíso asegurar el abastecimiento de al menos 100 litros de agua diarios por persona, para las comunidades de Petorca, Cabildo y La Ligua.

La cantidad de agua entregada por persona en aquellas comunas resultaba insuficiente para cumplir con las medidas de salud recomendadas por la OMS y el Ministerio de Salud. La acción cuestionaba la omisión ilegal de la Secretaría Regional Ministerial de Salud y la Gobernación de Petorca, de adoptar todas las medidas necesarias para proveer de agua potable en cantidad suficiente y adecuada, para abastecer a las personas de zonas de Petorca, Cabildo y La Ligua, para efectos de que éstas pudieran ejercer las medidas de higiene y saneamiento necesarias para prevenir y contener los contagios por el virus Covid-19», indica el INDH en un comunicado.

Señala el Alto Tribunal, respecto al suministro de agua potable a la población afectada por escasez hídrica, que tal como ha sido resuelto en la causa Rol 72.198-2020, de esta Corte Suprema, el Estado de Chile, al ratificar diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y otros instrumentos propios del Derecho Internacional, ha adquirido voluntariamente una serie de obligaciones que resultan vinculantes, por expresa disposición del artículo 5, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en relación con sus artículos 1° y 4, todos los cuales se insertan en el Capítulo I del Texto Político, intitulado “De las Bases de la Institucionalidad”.

Así, señala la Corte el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, desarrollando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el concepto de “vida digna”, que incluye el derecho de acceso al agua. En la misma dirección, la Convención establece el derecho a la integridad personal en su artículo 5 N° 1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

En este orden de consideraciones, la Exma Corte Suprema cita el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) v. Argentina”, Fondo, Reparaciones y Costas, por sentencia de 6 de febrero de 2020, que señaló que: “Párrafo 222. El derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. ”

También, la Exma Corte Suprema considera lo previsto en la Convención Interamericana sobre Derechos de las Personas Mayores, ratificada por Chile el 1 de septiembre de 2017, que en su artículo 25 reconoce el derecho al agua como parte del derecho a vivir en un medio ambiente sano, Art. 25.

También el Alto Tribunal  se refiere al artículo 24.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la  Observación General N° 15. párr. 23 del Comité DESC y a las Directrices entregadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre el derecho al agua, y concluye que de las disposiciones recientemente citadas, emerge nítidamente una conclusión irredargüible: toda persona, por su dignidad de tal, tiene el derecho humano de acceso al agua potable, en condiciones de igualdad y no discriminación; derecho que posee, como correlato, el deber del Estado de garantizar el acceso en las mencionadas condiciones.

Este importante fallo de la Excma Corte Suprema debería tener, a juicio del suscrito, una gran influencia  en las deliberaciones de nuestros constituyentes al discutirse los derechos sociales. (Santiago, 29 marzo 2021)

 

 

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Excelente comentarios por parte del profesor; sin duda alguna que el Estado de Chile se ha visto en una constante omisión administrativa sobre este derecho básico.

  2. Excelente reflexión por parte del profesor; sin duda que el Estado de Chile se ha visto en una omisión constante en temas sobre derechos de acceso al agua.