Artículos de Opinión

Intereses por deuda previsional del Fisco ante la Cuarta Sala y el Tribunal Constitucional: dos visiones opuestas.

En reciente sentencia de 11 de enero de 2024, el Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad del Consejo de Defensa de Estado que recaía precisamente sobre las normas de intereses del DL 3500 y la Ley 17.322. Esta sentencia reviste extraordinario interés porque se pronuncia sobre la naturaleza y propósito de tales intereses bajo una óptica completamente distinta a la de la Corte Suprema.

A fines de noviembre del año pasado, en las XI Jornadas de Derecho del Trabajo de Puerto Montt, tuve la oportunidad de comentar críticamente la jurisprudencia de la Cuarta Sala sobre los intereses que debe pagar el Fisco por la deuda previsional que queda al descubierto tras la declaración de laboralidad de una contratación a honorarios.

Según la Sala laboral, las cotizaciones a que resulte condenado el Estado deberán ser incrementadas con reajustes y con intereses, pero estos últimos sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró la laboralidad del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, descartando la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo[1].

El fundamento de semejante interpretación es el mismo invocado por la Sala para eximir al Estado del efecto la “Ley Bustos”: los órganos de la Administración del Estado no podían pagar las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios mientras parecía válido tal vínculo, requiriendo para convalidar el despido de un pronunciamiento judicial condenatorio. Estando de buena fe y amparados por la presunción de legalidad de sus actuaciones antes de este pronunciamiento, no puede tenerse a los órganos de la Administración como deudor en mora, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

En definitiva, la doctrina de la Cuarta Sala libera al Fisco del severo interés penal de los artículos 19 del DL 3500 y 22 de la Ley 17.322[2], normas que incluso establecen la capitalización de los intereses y el anatocismo (intereses sobre intereses).

En aquella ocasión plateé que el fallo resultaba criticable porque desatendía el propósito principal de estos altos intereses, a saber, compensar al trabajador por la rentabilidad perdida a causa del pago extemporáneo.

Además, si el fundamento de la recalificación del vínculo es siempre el uso desviado que hace la Administración de la contratación a honorarios malamente puede ahora la Corte invocar la buena fe. Muy por el contrario, el principio “nemo auditur” impone que los errores de la Administración sólo deben afectarla a ella y jamás al administrado ni menos a sus trabajadores.

En reciente sentencia de 11 de enero de 2024[3], el Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad del Consejo de Defensa de Estado que recaía precisamente sobre las normas de intereses del DL 3500 y la Ley 17.322. Esta sentencia reviste extraordinario interés porque se pronuncia sobre la naturaleza y propósito de tales intereses bajo una óptica completamente distinta a la de la Corte Suprema.

En el considerando vigésimo cuarto nos recuerda que la Judicatura Constitucional ha tenido la ocasión de referirse a la aplicación de intereses y reajustes, respecto del pago de las cotizaciones previsionales. En el considerando vigésimo quinto se recopila esa doctrina. Señala al efecto que “…el legislador ha optado por un sistema de revalorización o reajustabilidad legal, buscando compensar los efectos que el retardo en el pago de las cotizaciones previsionales puede importar para el Trabajador.” (STC Rol N°3865, c. 16°). Agrega que “la morosidad previsional por parte del empleador es causa de daño para el trabajador. Lo anterior, pues aquella origina una disminución patrimonial en el fondo individual de capitalización de aquel…” (STC Rol N° 576, c. 14°). Razona que “no es indiferente para el trabajador el momento y forma en que las cotizaciones son pagadas. Lo anterior, pues por el transcurso del tiempo que media entre el momento en que debía efectuarse el pago y el día en que este efectivamente se realiza, puede que la suma nominal originalmente adeudada no se condiga con el valor que la misma hubiere representado para el trabajador, de haber sido satisfecha oportunamente por el empleador” (STC 3865, c. 16°). Lógica que, luego, el Tribunal proyecta también respecto de los intereses penales (STC Rol N° 3865, c. 20).

En el considerando vigésimo sexto advierte que “el interés penal a que aluden las normas cuestionadas no constituye propiamente una sanción” (STC Rol N° 7897, c. 13°), pues depende de la voluntad del deudor poner fin a la deuda a través del cumplimiento de su obligación de pagarla, el interés que se le cobre por no hacerlo oportunamente busca tanto desincentivar la mora, a fin de que el valor adeudado no siga aumentando, como resarcir el daño que produce la demora al acreedor. De esta forma, los intereses son la legítima ganancia que tiene el acreedor con la mora del deudor. Consideraciones que, sin duda, atendida la naturaleza de las cosas, alcanza también a las normas que disponen la capitalización de los intereses. Ahonda sobre esta última idea en el considerando trigésimo sexto: “La capitalización de los intereses, mes a mes, sirve igualmente al mentado propósito, pues si se observa la situación con objetividad, es lo que ocurriría de haberse enterado en la cuenta de capitalización individual las sumas adeudadas, en tiempo y forma, no sólo manteniendo estas su poder adquisitivo, sino aumentando con la rentabilidad del fondo de pensiones”.

En el considerando trigésimo séptimo advierte que “acceder a lo planteado en el requerimiento de autos, significaría dispensar un tratamiento más benévolo al requirente, lo cual implicaría permitir se aprovechara de su propio incumplimiento normativo, y supondría también admitir implícitamente, como justificante, la ignorancia de un cúmulo de disposiciones”.

Concluye en el considerando trigésimo noveno que “a esta Magistratura no le corresponde determinar el alcance de ese régimen, y sustituirse al legislador en la fijación del quantum de los intereses asociados y la forma de su capitalización, decisiones respecto de las cuales debe ser deferente…”

Me parece que el Tribunal Constitucional está en lo correcto. El devengamiento de reajustes e intereses penales es una consecuencia inexorable e indivisible del no pago oportuno de las cotizaciones, pues ellos están establecidos de esa forma en la ley previsional. Confiemos que la Cuarta Sala de la Corte Suprema recupere pronto la deferencia con el legislador y sobre todo la sensibilidad respecto del inmenso daño previsional que ha generado el Estado abusando de la contratación a honorarios. (Santiago, 17 de enero de 2024)

 

[1] Sentencia C.S. Rol N° 53.045-2022 de 19 de octubre de 2023 (unificación). Misma doctrina: sentencias de casación roles N° 57.798-22 y N° 104.397-22

[2] Por cada día de atraso la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 18.010, aumentado en un cincuenta por ciento.

“Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado a que se refiere el inciso anterior, resultaren de un monto total inferior al interés para operaciones no reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras aumentado en un cincuenta por ciento, se aplicará esta última tasa de interés incrementada en igual porcentaje, caso en el cual no corresponderá aplicación de reajuste.

En todo caso, para determinar el interés penal se aplicará la tasa vigente al día primero del mes inmediatamente anterior a aquel en que se devengue. Dicho interés se capitalizará mensualmente”.

[3] Sentencia Rol N° 14.211-23 INA.

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  1. Es producto de la soberbia mantener esas posiciones porque NO hay INTERPRETACIÓN posible para un CONCEPTO MATEMÁTICO.
    Los cargos NO dan conocimiento y si no comprenden no quiere decir que es erróneo o que NO existe tal o cuál fórmula.

    1. Esta controversia es producto de la soberbia por mantener esas impropias posiciones porque NO hay INTERPRETACIÓN posible para un CONCEPTO MATEMÁTICO.
      Los cargos NO dan conocimiento y si no comprenden no quiere decir que es erróneo o que NO existe tal o cuál fórmula.