Artículos de Opinión

La autonomía en el Derecho parlamentario chileno.

Sin duda, que la presentación y aprobación mociones inconstitucionales y el desprecio a las reglas constitucionales del juego en el Poder Legislativo chileno, se ha tomado la agenda política y dogmática parlamentaria en el presente año.

En el último tiempo, han ocurrido varios episodios de conflictos entre poderes del Estado en nuestro país. Algunos producidos por exceso en el ejercicio de la autonomía potestativa estatal y en otros casos, por otros por la intromisión en las autonomías de los poderes públicos. El Poder Legislativo chileno y la rama de las ciencias jurídicas que lo rige (Derecho parlamentario) no estuvieron alejados de tales conflictos potestativos.

El Derecho parlamentario, como rama de las ciencias jurídicas que regula al Poder legislativo en toda democracia representativa,  posee 2 características normativas y dogmáticas relevantes, estas son; la “flexibilidad” y “la producción interna”. La primera característica hace referencia que ante situaciones como ausencias de regulación o cambios de circunstancias, el órgano parlamentario puede dar una respuesta rápida a aquello. La segunda característica, se refiere a que dicha rama del Derecho tiene una autonomía de regulación propia como derivación de la autonomía funcional y orgánica del Parlamento.

Dichos aspectos característicos anteriormente explicados, configuran una característica común en materias jurídicas parlamentarias, esto es: “la autonomía”, respecto de la cual me gustaría referirme en este artículo, específicamente a su significado, contenido a la luz de la doctrina parlamentaria chilena, española y Alemana, y además de explicar su existencia en la regulación parlamentaria nacional.

El profesor español Angel Garrorena, catedrático de Derecho constitucional y político de la Universidad de Murcia, en mi opinión, es uno de los autores que más subraya a la autonomía como elemento característico al definir el Derecho parlamentario: “aquel conjunto de normas que regulan la autonomía constitucional del parlamento, regulando tanto su organización y actividad como sus relaciones exteriores”[1].

La autonomía en el estudio de los parlamentos (Congreso Nacional en el caso de Chile) puede hacer referencia a varias situaciones, sin embargo, en este artículo solo me remitiré a dos: la existencia de normativas propias y la capacidad de auto regularse.

La primera situación de autonomía en el Derecho parlamentario, se refiere a que es una rama que se rige por normas, reglas y principios propios y autónomos, sin perjuicio de su estrecha relación con el Derecho constitucional y Derecho administrativo. Lo anterior, ha permitido que el Derecho parlamentario sea estudiado de manera separada y con mayor profundidad que otras ramas de las ciencias jurídicas. En la realidad parlamentaria chilena, existen normativas propias como por ejemplo: la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (19.918) o los reglamentos de las corporaciones respectivas (Cámara de Diputado y Senado), entre otras.

Respecto de la segunda situación de autonomía parlamentaria, esto es, capacidad de auto regularse, debemos hacer referencia al estudio de las fuentes de esta disciplina, cuya explicación detalla a la perfección el profesor Francisco Zúñiga en sus trabajos. Por ejemplo:

El reglamento parlamentario: que constituye un complejo de reglas de Derecho parlamentario cuya fuente es la autonomía normativa de las Cámaras[2]. El padre del positivismo jurídico Hans Kelsen, define a esta fuente en su obra Teoría General del Derecho, como un “estatuto autónomo… resolución de la Cámara que se distingue de las leyes en que no necesita la aprobación de la otra Cámara (en el sistema bicameral), ni tampoco la promulgación y la publicación”[3].

Sin embargo, si realizamos el ejercicio de aplicar los postulados de Kelsen sobre el reglamento parlamentario a la realidad legislativa chilena, encontramos que dichos postulados no tienen una aplicación posible, ya que es el propio Reglamento de la Corporación (Cámara de Diputados) el que nos señala en su artículo 26 que: “tanto el reglamento como las modificaciones… se comunicaran al Senado y al Presidente de la Republica. La resolución que apruebe el reglamento o sus modificaciones se publicara en el Diario Oficial”[4].

Otra fuente que hace referencia a la autonomía parlamentaria son las “normas autónomas”: como los reglamentos menores de organización y funcionamiento de las Cámaras. Todo ello como manifestación de la potestad de autonormación reglamentaria[5]. Cabe señalar además que algunos autores consideran a la costumbre, precedentes usos y prácticas como manifestación de la autonomía parlamentaria[6]. Todo ello forma parte del principio de autonormatividad de las Cámaras, principio postulado también por el Profesor Francisco Zúñiga[7].

En nuestro Derecho parlamentario chileno, encontramos una serie de disposiciones normativas que hacen referencia a la autonomía parlamentaria como capacidad de auto regularse, por ejemplo:

La Constitución Política de la República en su artículo 56 bis establece que cada Cámara determinara el contenido de su cuenta pública y la forma de cumplir dicha obligación en sus respectivos reglamentos[8].

La ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional en su artículo 4° establece que “Cada Cámara tendrá la facultad privativa de dictar sus propias normas reglamentarias para regular su organización y funcionamiento interno”[9].

Además dicho cuerpo legal en comento, establece que “cada Cámara podrá acordar autónomamente, previo informe de la Comisión de Régimen respectiva, la forma de contratar de conformidad a las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias a quienes prestaran servicios a los comités parlamentarios y a los Diputados o Senadores, durante el desempeño de sus cargos y en labores que digan relación con el ejercicio de la función parlamentaria”[10].

Sin perjuicio de las normas anteriormente citadas, considero que la principal manifestación de la autonomía en el Derecho parlamentario chileno se encuentra en el artículo 23 del Reglamento de la Cámara de Diputados de Chile, el cual permite suspender el cumplimiento de las disposiciones de dicho reglamento, para un caso particular, por acuerdo unánime de los Diputados presentes o por acuerdo unánime de los comités parlamentarios[11]. Vale decir, que es el propio legislador (Cámara de Diputados) por la voluntad unánime y autónoma de sus miembros suspender las disposiciones de la normativa que los rige.

Sin duda, que la presentación y aprobación  mociones inconstitucionales y el desprecio a las reglas[12] constitucionales del juego en el Poder Legislativo chileno, se ha tomado la agenda política y dogmática parlamentaria en el presente año. Lo anterior, democráticamente hablando es grave, puesto que pone en peligro lo que intente describir en este artículo, “la autonomía” normativa de las corporaciones, del Congreso Nacional y en general de los Poderes públicos democráticos, los cuales siempre entraran pugna de mantenerse esta situación

Lo anterior, no se soluciona con mesas o comisiones de expertos en la materia, esta situación se soluciona teniendo presente 3 simples elementos: voluntad política (querer realizar los cambios), responsabilidad política (tener conciencia democrática del respeto de las reglas constitucionales)  y humidad política (reconocer cuando que se está actuando en contra de las facultades constitucionales de otro poder de Estado). (Santiago, 5 agosto 2020)

 

 

[1] Garrorena, Angel. A., op. Cit, p.77.

[2] Zúñiga, Francisco. Fuentes del Derecho parlamentario. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, edición XVIII, (1997), Pag. 279.

[3] Kelsen, Hans. Teoría General del Derecho. Editorial Nacional de México D.F, (1965), Pag 446.

[4] Artículo 26 del Reglamento de la Cámara de Diputados de Chile.

[5] Zúñiga, Francisco. Fuentes del Derecho parlamentario. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, edición XVIII, (1997).

[6] Manzella, Andrea. Il Parlamento. Il Mulino, (1997), Pag. 32.

Véase también columna de opinión de mi autoría publicada en el Diario Constitucional. Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-costumbre-legislativa-como-fuente-de-derecho-parlamentario-chileno/ .

[7] Zúñiga, Francisco. Principio de autonormatividad de las Cámaras por el Derecho parlamentario. Revista de Derecho Universidad de Concepción, edición XXIII, (1992).

[8] Artículo 56 bis. De la Constitución Política de la República de Chile.

[9]Artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (18.918), publicada en el Diario Oficial de 5 de febrero de 1990.

[10]Articulo 3°A de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional (18.918), publicada en el Diario Oficial de 5 de febrero de 1990.

[11] Artículo 23 del Reglamento de la Cámara de Diputado de Chile.

[12] Concepto utilizado por el profesor Hernán Corral, en su columna de opinión titulada “Cámara de Diputados: (des)precio de las reglas”, publicada en el Diario El Mercurio de Santiago. Disponible en: https://www.elmercurio.com/blogs/columnistas/143/corral-hernan.aspx . [Consultado el 05 de agosto de 2020].

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