Artículos de Opinión

La decisión del Tribunal Constitucional de liberar a Alberto Fujimori.

Una polémica decisión del Tribunal Constitucional, que lamentablemente no es la única, pone nuevamente al Perú en los ojos de la comunidad internacional que ven con preocupación cómo el Estado peruano incumple sus obligaciones internacionales, como el de acatar las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tienen el carácter de ser vinculantes para los Estados – Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que han aceptado la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dejando evidencia de la penosa precariedad democrática e institucional por la que está atravesando en estos momentos el Perú.

Antecedentes del caso.

El ex gobernante del Perú Alberto Fujimori llegó al poder como un gobernante de Iure al ser electo por voto popular en 1990, pero luego, en menos de dos años en el poder, pasó a ser un dictador luego que diera el golpe de Estado del 5 de abril de 1992 conduciendo un gobierno De facto por un periodo de ocho meses aproximadamente, luego de instalado el nuevo parlamento debido a la presión internacional y aprovechado para legitimarse en el poder, con el denominado Congreso Constituyente Democrático comienza su gobierno autoritario, es decir conduciendo el poder con ciertas libertades pero sin permitir, con anuencia de su mayoría parlamentaria, que la Constitución de 1993 desde su promulgación el 29 de diciembre de 1993 rija plenamente, hecho que recién ocurrió cuando Alberto Fujimori dejó el poder el 19 de noviembre del año 2000, luego de viajar a Brunei donde se desarrollaba la APEC de ese año y después renunciar por fax y refugiarse en el Japón y el 22 de noviembre asumiera el gobierno de transición del Dr. Valentín Paniagua.[1]

Recuperado el Estado de Derecho, el 7 de abril del año 2009 la justicia peruana condenó al ex gobernante Alberto Fujimori como autor mediato por los asesinatos ocurridos en el caso Barrios Altos y la ejecución extrajudicial y desaparición forzada de personas en el caso La Cantuta, a 25 años de pena privativa de la libertad, condena que recién vencería el año 2032 computándose desde la fecha de su detención en Chile en noviembre del año 2005 atendiendo la solicitud de extradición del Estado peruano.[2]

El caso Barrios Altos ocurridos en Lima en el año 1991 en el que fueron asesinados 15 personas incluido un niño e hiriendo gravemente a otras cuatro[3] y el caso La Cantuta en el que secuestraron y ejecutaron a nueve estudiantes y un profesor de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle más conocido como La Cantuta[4] fueron hechos atribuidos a aparatos del Estado cuyos casos que llegaron a la Corte Interamericana de Derechos Humanos luego de transitar infructuosamente en la jurisdicción interna sin alcanzar justicia, con una Ley de Amnistía de por medio a favor de los ejecutores del crimen. Valga recordar que el sistema de protección de los derechos humanos se organiza teniendo en cuenta primero que todo Estado está preparado para sancionar los casos de violación de derechos humanos dentro de su jurisdicción y solo frente a esa ineficiencia o imposibilidad se llega a la jurisdicción supranacional.

La Sentencia del caso Barrios Altos vs Perú es del 14 de marzo del año 2001 y el caso La Cantuta vs Perú es del 29 de noviembre del año 2006 siendo condenado el Estado peruano por violación al derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, declarando que “…las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos.”[5]; y declaran que “…el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de dicha investigación y sancionar a los responsables.”[6]; entre otros.

El indulto a favor de Alberto Fujimori.

El 24 de diciembre de 2017, el expresidente Pedro Pablo Kuczynski, mediante Resolución Suprema N° 281-2017-JUS concedió el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias a favor de Alberto Fujimori, indulto que fue anulado por el Poder Judicial en octubre de 2018 a solicitud de los familiares de las víctimas de los casos señalados quienes recurrieron al órgano designado para supervisar la ejecución de la sentencia de los casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos SIE[7] a mérito de lo decido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de mayo del año 2018, que mediante una “…resolución de supervisión de cumplimiento de los casos Barrios Altos y La Cantuta contra Perú…la Corte IDH declaró que el Estado peruano no ha cumplido en su totalidad con las obligaciones internacionales de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos señaladas por dicho Tribunal en sus sentencias por los casos Barrios Altos y La Cantuta. Además, ordenó que el Estado peruano ejerza el control de la medida y que deberá informar —a más tardar el 29 de octubre de 2018— sobre los avances del caso en el derecho interno.”[8]

El hábeas corpus a favor de Alberto Fujimori.

En abril del año 2020 en Ica se interpone una demanda de hábeas corpus a favor de Alberto Fujimori contra la Resolución judicial que anuló el indulto concedido el 24 de diciembre de 2017 mediante Resolución Suprema N° 281-2017-JUS  alegando entre sus argumentos que: “…en la actualidad el favorecido corre peligro de muerte en el establecimiento penitenciario debido a que por su avanzada edad y enfermedades que padece es más vulnerable al COVID – 19; además de contar con ochenta y dos años de edad en la actualidad, se encuentra próximo a morir, por lo cual no es un peligro para nadie…”[9]

La primera instancia declaró improcedente la demanda y la segunda instancia ratificó la decisión del A quo.

Ya la causa en el Tribunal Constitucional, el Colegiado integrado por seis miembros, debido al fallecimiento del Magistrado Carlos Ramos Núñez se votó la causa así: los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini fue para se declare fundada la demanda, mientras que los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa – Saldaña Barrera votaron por declarar improcedente la demanda y confirmar lo decido por el Poder Judicial dado que el caso no alcanzaba las formalidades para una discusión de fondo. El voto dirimente del Presidente del Tribunal, Ferrero Costa inclinó la decisión por declarar fundada la demanda sin tener los elementos mínimos para una discusión de fondo.

Entre sus argumentos señalan que el Juez que declaró nulo el indulto no es competente porque “…la normatividad jurídica a la que hace referencia acredita la competencia penal para el juzgamiento de causas…y no para revisar cómo se viene ejecutando o cumpliendo las condenas ya impuestas en procesos penales ya fenecidos por haber concluido con la determinación de la responsabilidad penal del imputado, como es el caso del favorecido Alberto Fujimori.”[10]; agregando que el derecho de la parte civil que pide al Juez Penal vía incidente el control de convencionalidad del indulto humanitario “…ha fenecido al haberse dictado condena penal contra el favorecido, habiéndose incluso determinado los montos de las reparaciones civiles correspondientes mediante sentencia penal. Por ello, tanto el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República como la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República no estaban habilitados para emitir pronunciamiento sobre la petición de la parte civil.”[11] Como si los procesos judiciales terminaran solo con la sentencia y no con el cumplimiento de esta que se da con la etapa de ejecución de las sentencias, además que el Juez Penal es competente para supervisar la ejecución de una sentencia penal y resolver las solicitudes de las partes además de aplicar el control de convencionalidad.

Luego el TC continúa su argumentación señalando la prerrogativa del Presidente de la República de conceder indultos, lo que no es materia de cuestionamiento, ya que también reconocen que aun “…estando revestida del máximo grado de discrecionalidad, esta atribución no está exenta de control jurisdiccional…”[12] arguyen que el artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen la posibilidad del indulto en las personas condenadas a pena de muerte, también señalan que en su oportunidad la Comisión Interamericana de Derechos Humanos también se pronunció de manera favorable al otorgamiento de indultos en casos de condenados por delitos graves, pero lo que no dicen es que son para casos que no están bajo vigilancia o supervisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esta sentencia fue objeto de pedido de aclaración en abril de 2022 por parte de la Procuraduría del Poder Judicial y de junio de 2023 presentado por la defensa del favorecido Alberto Fujimori, pedido que fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional, ahora conformado por otros seis miembros tras la renuncia de Ferrero Costa por mandato cumplido, estos nuevos integrantes fueron elegidos por el actual Congreso no por meritocracia, eso es evidente, sino más bien por afinidad el 9 de mayo de 2022, estos son:  Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Dominguez Haro, Monteagudo Valdez que en voto singular voto por declarar infundada la demanda, y Ochoa Cardich; disponiendo además que los actuados se remitan al Juez de Ica a fin que proceda según sus atribuciones, el Juez de Ica, y el Juez decide no desacatar a la Corte Interamericana y devuelve los autos al Tribunal Constitucional; finalmente mediante un nuevo Auto resuelven fundado el recurso de reposición y el mismo Tribunal Constitucional dispone la liberación inmediata del favorecido Alberto Fujimori, resolución firmada por Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse y el voto singular a favor de Domínguez Haro.

La jurisdicción en materia de Derechos Humanos.

Primero habría que preguntarse: ¿Tiene competencia el Tribunal Constitucional para pronunciarse respecto a violaciones de derechos constitucionales de la libertad que conoce? Si, la Constitución Política le ha dado esa competencia, el inciso 2 del artículo 202 de la Constitución establece, corresponde al Tribunal Constitucional: “Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.”

La siguiente cuestión sería saber si: ¿La jurisdicción en materia de Derechos Humanos termina en el Tribunal Constitucional? Y la respuesta es sencillamente que no. El artículo 205 de la Constitución ha reconocido el derecho humano y constitucional de toda persona de acceder a la jurisdicción supranacional señalando que: “Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.” Por su parte el artículo 122 de la Ley N° 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional ha prescrito: “Para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú.”

La otra interrogante que surge es: ¿Puede la Corte Interamericana de Derechos Humanos Supervisar la Ejecución de sus sentencias? Y la respuesta también es que sí. La Corte Interamericana señala que “La supervisión de cumplimiento de sentencias es una tarea fundamental para el trabajo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su función de proteger a las víctimas de violaciones a sus derechos consagrados en nuestra Convención Americana sobre Derechos Humanos.”[13]; agregando que: “En el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituye la base convencional para que la Corte pueda determinar en sus Sentencias cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para dar cumplimiento a dicha obligación de reparar. Sobre la base de lo dispuesto en el referido artículo, dentro de las competencias de la Corte se encuentra la facultad de disponer que se reparen las consecuencias de la situación que haya configurado la vulneración a los derechos u obligaciones internacionales previstas en la Convención. Dicho artículo, también otorga a la Corte Interamericana un amplio margen de discreción judicial para determinar las medidas que permitan reparar las consecuencias de la violación.”[14] Seguidamente sostiene: “Por otra parte, el artículo 68 de la Convención Americana establece la obligación convencional que tienen los Estados de implementar tanto en el ámbito internacional como interno, de buena fe, y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias, y de no cumplirse el Estado puede incurrir en un ilícito internacional. Esta obligación vincula a todos los Poderes y órganos del Estado, es decir, que todos los Poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, u otras ramas del Poder Público) y otras autoridades públicas o estatales, de cualquier nivel, tienen el deber de cumplir de buena fe con el derecho internacional, y no pueden invocar disposiciones del derecho constitucional u otros aspectos del derecho interno para justificar una falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado.”[15] Finalmente concluyen señalando: “Además, la Corte ha establecido la ejecución de las Sentencias de la Corte Interamericana es parte fundamental del derecho de acceso a la justicia internacional. Por eso, cuando un Estado no cumple con las Sentencias de la Corte IDH o no ejecuta en el ámbito interno las reparaciones dispuestas por esta, se está negando a las víctimas de violaciones de derechos humanos ese derecho.”[16]

Respecto a la supervisión de las sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta la Resolución de la Corte Interamericana del 7 de abril de 2022 señala que “La Corte emitió Sentencias en los casos Barrios Altos y La Cantuta, los cuales se encuentran en etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia. Entre otras reparaciones, ordenó al Estado que cumpla con su obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las graves violaciones a derechos humanos en ambos casos.[17] Así también la Resolución hace referencia a otras supervisiones anteriores como la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 30 de mayo de 2018 señaló que: “En sus Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia de 200910 y 201211, la Corte valoró positivamente que, en cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en el 2009 se condenó a Alberto Fujimori Fujimori a una pena de 25 años de prisión por su participación como autor mediato de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, en perjuicio de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta, y se calificaron dichos delitos como “crímenes contra [l]a humanidad según el Derecho Internacional Penal”.[18]; en el siguiente considerando se agrega que: “En la Resolución de supervisión de cumplimiento que emitió el 30 de mayo de 2018, la Corte se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias” que el entonces Presidente de la República del Perú concedió a favor de Alberto Fujimori Fujimori, mediante Resolución Suprema N° 281-2017-JUS de 24 de diciembre de 2017.”[19]; pero lo más importante viene aquí: “La Corte recordó que: “la ejecución de la pena también forma parte de [la] obligación” de investigar, juzgar y sancionar; “la ejecución de la sentencia es parte integrante del derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos y sus familiares”; “durante la misma no se deben otorgar beneficios de forma indebida que puedan conducir a una forma de impunidad”, y que “la obligación internacional de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos con penas apropiadas a la gravedad de la conducta delictiva no puede verse afectada indebidamente o volverse ilusoria durante la ejecución de la sentencia que impuso la sanción en apego al principio de proporcionalidad”[20] Agregando que “El Tribunal enfatizó que un indulto del Ejecutivo que perdona, suprime o extingue la pena impuesta en un proceso penal por hechos relativos a graves violaciones a derechos humanos produce la más grave afectación al principio de proporcionalidad de la pena y al acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares. Al respecto, indicó que “existe una tendencia creciente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional respecto a limitar que las condenas impuestas por tribunales penales por graves violaciones a los derechos humanos sean perdonadas o extinguidas por decisiones discrecionales de los Poderes Ejecutivo o Legislativo.”[21]

La última interrogante sería: ¿Puede el Tribunal Constitucional modificar lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Y la respuesta sería que no. A raíz de lo señalado en el artículo 205 de la Constitución lo decido por el órgano jurisdiccional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es vinculante para los Estados-Parte como en el caso del Perú, la Convención Americana establece en el artículo 67 la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana, y como se ha visto, comprende la ejecución de la sentencia, es clarísimo el compromiso de los Estados partes de la Convención Americana, de cumplir la decisión de la Corte respecto a todo caso en el que el Perú es parte, como el caso Barrios Altos, La Cantuta vs Perú. Este compromiso internacional conlleva a cumplir o ejecutar directamente lo decidido por la Corte Interamericana sin que haga falta ningún procedimiento en el derecho interno, e incluso puede dejar sin efecto disposiciones del derecho interno con efectos erga omnes incompatibles con los parámetros de protección mínima de derechos humanos, como en este caso es claramente el indulto a favor del ex gobernante Alberto Fujimori dada mediante la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS.”

Sobre las facultades de la Corte Interamericana respecto a las medidas provisionales que emite, aclara: “…se hace notar que no existe controversia entre las partes ni la Comisión respecto a la necesidad e importancia de que esta Corte emita un pronunciamiento sobre la resolución del Tribunal Constitucional, ya sea bajo supervisión de cumplimiento de sentencia o mediante medidas provisionales (supra Considerandos 7, 9 y 11). Más aún, se debe destacar que el Perú expresó que las decisiones del Tribunal Constitucional “no pueden ser excluidas del control convencional de los  órganos del Sistema Interamericano” y el Presidente de la República del Perú manifestó su compromiso de “cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir” (supra Considerando 9).”[22]; y, para dejar en claro respecto a las obligaciones internacionales de los Estados Parte se enfatiza: “Para decidir sobre lo solicitado, es preciso tomar particularmente en cuenta que, bajo sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencias, en el 2018 esta Corte emitió una Resolución en la cual se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 12 a 20), la cual debía ser acatada por los órganos jurisdiccionales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional.”[23]

En conclusión.

Es claro que la ni Sentencia ni el Auto de aclaración de la sentencia de hábeas corpus recaída en el Expediente N° 02010-2020-PHC/TC son conformes al sistema regional de protección de los Derechos Humanos al que el Perú está obligado, no solo por lo resuelto contrario a ella por el Tribunal Constitucional, sino también porque el Poder ejecutivo ha hecho caso omiso al pedido de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de abstenerse de cumplir esa decisión en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los casos Barrios Altos y La Cantuta y se pueda analizar si este fallo cumple las condiciones establecidas en la Resolución de la Corte de 7 de abril de 2022. El Poder Ejecutivo no solo ha incumplido una obligación internacional sino también un mandato constitucional, el artículo 118 inciso 9 de la Constitución Política le obliga hacer cumplir los fallos de los órganos jurisdiccionales, y la Corte Interamericana es uno de ellos y respecto a los casos en derechos humanos que conoce esta Corte es la máxima instancia, lamentablemente estamos frente a un abierto desacato a los compromisos internacionales que el Perú como Estado soberano libre y voluntariamente ha asumido. (Santiago, 11 de diciembre de 2023)

 

[1] STC N° 014-2002-AI/TC.

[2] EXP. N° 02010-2020-PHC/TC, a esta referencia se puede agregar que el Poder Judicial del Perú condenó Alberto Fujimori como autor mediato de la comisión de los delitos de homicidio calificado, asesinato, bajo las circunstancias agravantes de alevosía en caso Barrios Alto, caso La Cantuta, lesiones graves caso Barrios Altos; los mencionados delitos calificados y lesiones graves constituyen “crímenes contra la humanidad según el Derecho Internacional Penal”. Secuestro agravado bajo la circunstancia agravante de trato cruel, imponiéndole la pena de 25 años de pena privativa de libertad.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Barrios Altos vs Perú.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso La Cantuta vs Perú.

[5] Punto 4 de la parte resolutiva de la Sentencia Barrios Altos vs Perú

[6] Punto 5 Op Cit.

[7] IDEHPUCP (2018) Análisis Indulto a Fujimori, tres preguntas para entender por qué ha quedado sin efecto. Recuperado de: https://idehpucp.pucp.edu.pe/analisis1/analisis-indulto-a-fujimori-tres-preguntas-para-entender-por-que-ha-quedado-sin-efecto/

[8] Ibíd.

[9] Cuarto párrafo de los antecedentes de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2022 EXP. N° 02010-2020-PHC/TC.

[10] Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de marzo de 2022 EXP. N° 02010-2020-PHC/TC FJ 10.

[11] Op cit Fundamento Jurídico 13.

[12] Op cit Fundamento Jurídico 15.

[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos (s/d). Conozca sobre la Supervisión de cumplimiento de sentencia. Recuperado de: https://www.corteidh.or.cr/conozca_la_supervision.cfm#:~:text=Por%20eso%2C%20cuando%20un%20Estado,de%20derechos%20humanos%20ese%20derecho.

[14] Ibíd.

[15] Ibíd.

[16] Ibíd.

[17] Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de abril de 2022, Considerando 1.

[18] Op Cit. Considerando 12.

[19] Op Cit. Considerando 13.

[20] Op.Cit Considerando 14.

[21] Op.Cit Considerando 15.

[22] Op.Cit Considerando 30.

[23] Op.Cit Considerando 32.

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