Artículos de Opinión

La idea de “Título” en el Derecho de Familia (i): Alimentos en beneficio del que está por nacer y del Cuidado Personal en “casos límites”.

Columna relativa al estudio (doctrinario y programático) del rol que tienen las instituciones procesales de la Legitimación y Capacidad en dos figuras límites del Derecho de Familia: (i) la acción de reclamar alimentos en beneficio del que está por nacer y (ii) la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Protección y Garantías de la Infancia en lo que respecta al régimen de cuidados personales, solicitados por los "abuelos aparentes", esto es, cuando la crianza de los niños, niñas y adolescentes está en manos de los abuelos cuya calidad no está determinada en función de las partidas de nacimiento del menor, pues uno de los padres no lo ha reconocido, pero que, por la fuerza de la realidad, han sido estos (los abuelos) quienes se han ocupado de la crianza del infante.

Difícilmente podrían obviarse los desafíos intelectuales y estratégicos (per se necesarios y vivaces, toda vez que el Derecho, como tal ciencia, se va regenerando casuísticamente) que yacen en el ejercicio de subsunción al encausar las más variopintas realidades patrimoniales y morales de los patrocinados en el rendimiento conceptual de las instituciones jurídicas, sin que en dicho esfuerzo se afecten las lealtades que, como profesionales de las leyes, le debemos al Estado de Derecho; de contrario, nuestra profesión degeneraría en vulgar monotonía mecánica (para el caso X, en circunstancias a,b,c,…, se aplica la solución Y) al no reparar en las cualidades ya mencionadas.

Durante mi tiempo de práctica en la Corporación de Asistencia Judicial (CAJ), además de cumplir con las tareas propias de un postulante (diseñar estrategias procesales, redactar escritos judiciales, seguimiento de causas y comparecencia ente tribunales), siempre bajo la supervisión, apoyo y consejo de los abogados tutores del consultorio de Tocopilla; no sólo se me instruyó en las habilidades requeridas para litigar (decentemente), sino, también, se reforzaron mis inclinaciones e inquietudes por cuestiones de carácter teórico, en particular, sobre las instituciones de Derecho común en sede patrimonial y de familia. Es en el ejercicio de la procuraduría judicial en el sector público en que las reflexiones sobre (los siempre rejuvenecidos) tópicos del Derecho cobran sentido más allá de la simple obtención de ventajas de intereses particulares: (i) qué es posible desde el Derecho (realidad institucional) y, en particular, en los asuntos de familia cuando los involucrados son niños, niñas y adolescentes, qué tan laxo o restringido es el rendimiento conceptual de las normas que protegen a estos especiales miembros del grupo familiar; y (ii) por el sentido de justicia que yace en la composición misma del diseño institucional de las figuras jurídicas, cuya materialización se logra en el trabajo colaborativo entre los litigantes dentro del Poder Judicial, entendiendo por tal, cómo los criterios jurisprudenciales de un tribunal de competencia mixta – careciendo de juez titular y sesionando telemáticamente desde otro lugar de la República – intenta dar justicia material atendidas las especiales necesidades morales y socioeconómicas ventiladas en juicio y, más aun, tratando que esa micro realidad – expresión de la diversidad de clases sociales existentes en el territorio nacional – corresponda o llegue a satisfacer  con las aún más complejas realidades del lugar de su jurisdicción. Ello, por cierto, sin que se desvirtúe la abstracción inherente a la norma (supuesto de hecho y consecuencia de Derecho). No desconoceré que el segmento socioeconómico de los usuarios que acuden a este organismo público (la CAJ), son los de mayor vulnerabilidad, en el sentido más amplio de la palabra; cuestión que se erige como elemento condicionante de los esfuerzos de los letrados e incluso las proyecciones de satisfacción subjetiva de los usuarios patrocinados en juicio.

Las materias que vengo en comentar se refieren a dos instituciones de alta valoración para las políticas públicas y sensibilidades de la opinión ciudadana, por un lado, la acción de reclamar alimentos en beneficio del que está por nacer; y, los no escasos ni extrañas circunstancias de los así llamados “abuelos aparentes” pero biológicos que reclaman para sí los cuidados personales de sus nietos. Ambas, atendida la complejidad de su tratamiento en tribunales, podrían ser catalogadas de << casos límites o complejos >>, pues, es la fuerza de los hechos y la necesidad por regularizar y dar protección coercitiva, que las instituciones de los alimentos y cuidados personales son sometidos a revisión sobre la laxitud de la cobertura que estos pueden rendir, obteniendo resultados positivos sí atendemos las posibilidades que desde la Ley de protección y garantías de los derechos de la niñez y adolescencia, Ley Nro. 21.430, permite complementar las normas generales del Código Civil y de la Ley de especialidad de alimentos (Ley Nro. 14.908) Ahora bien, la aventura de este comentarista no es sólo referirme a estas figuras desde una impresión valorativa y/o esbozar el tratamiento que en doctrina perciben, he querido agregar, además, un aspecto procesal de gran importancia, esto es, las cuestiones teórico-practicas de la Legitimación y Capacidad Procesal.

La imbricación de ambas líneas contribuye a esbozar una lectura teorizada y unificada del Derecho de Familia desde la lógica de relato distintivo de esta especial rama del Derecho Civil, aparatándose, en parte, de la tradicional exposición del concepto de familias – lo que supondría estudiar los principios que informan el Moderno Derecho de Familias y cómo estos hacen posible la aceptación de las nuevas formas de vinculación sexo-afectivo dentro de las aun tradicionales instituciones familiares – para reflexionar desde dos instituciones tratadas como secundarias en el estudio de catedra y la conceptualización en doctrina, me refiero a las figuras del parentesco y el estado civil.  De este modo, propongo una exposición teórica desde las funcionalidades de instituciones ya existentes y reguladas expresamente en el Código Civil (en particular, en el Libro I De las Personas) para abordar las relaciones de familia tanto en circunstancias pedestres como en las complejas (de la cuales darían cuenta la institución de los alimentos en favor del que estar por nacer y los cuidados personales detentados por los abuelos aparentes pero biológicos). Sobre este panorama general, algo ya había dicho en una columna de opinión, “La Familia como objeto de permanente evolución (I). Comentarios generales en pro de una narrativa común”, publicada en la Academia de Derecho Civil de la Universidad Diego Portales de la cual soy miembro en calidad de ayudante de investigación; empero, esa primera aproximación hoy se afina gracias al ejercicio de la profesión como procurador judicial.

Para finalizar esta exposición introductoria, permítame el Sr. Lector  la vanidosa pretensión al utilizar la siguiente nomenclatura: existen ciertas cuestiones de “sociología jurídica” en todo esto, pues sí mirásemos las particulares formas de convivencia que se dan en los sectores de mayor vulnerabilidad social, vemos que son las fuerzas de la costumbre y la adaptación a la realidad (“el hombre es producto de su circunstancia”) las que condicionan de sobremanera las relaciones y el concepto mismo de familia, pues ¿Qué elementos determinan en forma, que las múltiples hipótesis de convivencias entre cierto grupo de personas se forme entre ellas lo que entendemos por familia desde un punto de vista legal? La norma, en esta sede, juega un doble papel: primero, es voluble a las circunstancias sociales (se adapta a cada realidad) y, segundo, fuerza, a su vez, a que esas especiales formas de convivencia privada se institucionalicen y/o encausen a lo que en Derecho entendemos por familia a efectos de recibir la respectiva protección institucional. Y bien, esa es la realidad a la que los funcionarios letrados del Estado, a través de las Corporaciones de Asistencia Judicial de todo el país, se enfrenta a diario. Es en este rango social y económico de nuestro pueblo en que los groseros niveles de vulnerabilidad de derechos de los niños, niñas y adolescentes (NNA) e incluso las deficiencias de cobertura, calidad y financiamiento de los programas estatales de protección de la infancia, son evidenciados. Y hago énfasis sobre esto, pues, es en la historia privada de los usuarios (relato necesario para diseñar estrategias del caso) en que las abstractas categorías sobre las formas de constitución y vinculación familiar cobran sentido (familia por extensión, nuclear, monoparental, etc.); orientan la aplicabilidad de las instituciones jurídicas en pro de sus necesidades. El Derecho de Familias, siempre voluble y adaptable a los requerimientos de quienes son objeto de protección, dinamiza, complementa y encausa las relaciones sociales de larga e íntima privacidad; quizás, es aquí, en sede de familia, en que se justifica una mayor y notoria flexibilidad de las instituciones jurídicas, más aún cuando existen principios que, elevados a la categoría de rango legal, así lo permiten por la vía de interpretación e integración, como es el caso de la Ley Nro. 21.430. El Derecho de Familias es el producto de principios, normas legales y el relato privado de los requirentes de la justicia, cuyos fundamentos descansan en la ética que es común y general a todos los hombres – el peligroso y mal llamado “sentido común” – y en la justicia sustantiva, en cuanto expresión de la actividad de política que se les permiten a los magistrados, en el ejercicio de sus oficios y en la medida que, la Ley moderada al tenor de los principios que positiviza, así lo permite.

Y cierro diciendo: es en las capas de marginalidad y de oscura vulnerabilidad social en que las instituciones jurídicas, en cuanto instituciones políticas, son puestas a prueba en lo que a su mandato inherente (propio del Estado Liberal y Social de Derecho) corresponde.

Dentro de la Teoría General del Derecho o La Teoría de la Ley, existe una vieja categoría introductoria – como todas de este nivel – con vocación de omniabarcante para explicar qué es el Derecho. Empero, en el último tiempo, ha venido en ser desplazada, confundida o subsumida a otras semejantes o de pleno omitida, me refiero, a la idea de Relación Jurídica. Su falta de atención se debe, en parte, a similitudes con la clásica definición de Obligación, siendo, al decir verdad, ésta expresión ramal de la primera. Entre ambas existe una “relación de género a especie”, toda vez que bajo su concepto (de Relación Jurídica) se presenta a nuestra disciplina como una serie de vínculos posicionales coaccionados por las instituciones jurídico-normativas; en cambio, la idea de Obligación estaría enfocada en una particular forma de vincularse en la vida jurídica, esto es, desde la dimensión patrimonial entre personas (prestaciones) y/o con las cosas que tienen un importe pecuniario de suficiente protección jurídica (derechos reales). De ahí toda la explicación ya conocida respecto a la Teoría General de las Obligaciones.

Con todo, resulta interesante hacer presente cómo ciertas categorías generalísimas o introductorias van perdiendo su uso y valor teórico. Ya sabemos lo ocurrido con la Teoría del Acto Jurídico, cuyos alcances y finalidades requieren de una revisión crítica para así avanzar hacía una teoría unificada de las relaciones jurídico-privadas de carácter patrimonial que descansan en el consentimiento como antecedente previo al vínculo obligacional; todo apunta, al fenómeno obligacional que nace desde la contratación. Hay mérito, y se constituye como proceso de referencia en este sentido, en la moderna tendencia revisionista y unificadora a nivel comparado y en la doctrina nacional, que viene ya desde el año 1980 – en Chile después de los trabajos publicados por el profesor Enrique Barros post artículo sobre “la diferencia de estar obligado y ser responsable” – tras la promulgación de la Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (o simplemente Convención de Viena de 1980) que ha dado pasó al así llamo Moderno Derecho de las Obligaciones y de los Contratos, cuyos postulados dan, en sí mismos, material suficiente como para recodificar todo el Libro IV del Código Civil y de las demás leyes de especialidad en materia de Consumo y Comercial, en cuanto instituciones comunes a las obligaciones corresponde.

Sobre tal, la sistémica del Derecho de Familia se ha construido desde las grandes instituciones que la componen: el matrimonio (Divorcio, Separación, Sociedad Conyugal – en preferencia de los otros regímenes patrimoniales –, Compensación Económica), los cuidados personales, el régimen de relación directa y regular, los alimentos (montos, formas de cumplimiento, sanciones a los deudores de alimentos y algunas aproximaciones a materias del  derecho tributario, comercial/societario y laboral toda vez que hay que echar manos a ciertas cuentas y bienes para efectos del cumplimiento de los montos), acciones de filiación (impugnación y reclamación de la paternidad y/o maternidad), las uniones de hecho y, en menor medida, la institución de la adopción; sin perjuicio, de la violencia intrafamiliar y las medidas de protección, las cuales están más vinculado en una rama especialización del Derecho de Familia, el Derecho de la Infancia. Ergo, no existe, en principio, una teoría general que aúna todas estas instituciones, pues su tratamiento es, más bien, de carácter pragmático en vez de conceptual, lo cual es del todo razonable dado los intereses comprometidos; pese a que todas sus instituciones parten del mismo supuesto, las relaciones de familia son vinculaciones posicionales de naturaleza sociológica reconocidas y calificadas por el Derecho. En este sentido, el parentesco y el estado civil juegan un papel clave al momento de conceptualizar el Derecho de Familia desde una perspectiva objetiva, es decir, como “el conjunto de normas y preceptos que regulan esas mismas relaciones [relaciones de familia (perspectiva subjetiva): las facultades o poderes que nacen de aquellas relaciones que dentro del grupo familiar mantiene cada uno de los miembros con los demás para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar] que mantienen entre sí los miembros de la familia” (Rene Ramos Pazos citando al jurista aragonés J. Castán). Así las cosas, sólo es posible hablar de Familia, en términos jurídicamente relevantes, en aquellos casos en que media la vinculación de dos o más personas por el hecho de descender de un tronco común (parentesco por consanguineidad) o que encontrarse en una situación jurídica se les vincula (parentesco por afinidad y el parentesco civil). A esto llamamos parentesco, aquellas vinculaciones jurídicas que determinan en grado y línea la relación de familia entre dos o más personas, cuestión que importa para los efectos sucesorios y otras formas de protección de la institución familiar. Ahora bien, esta relación es calificada a través de la institución del estado civil que, en los términos del art. 305 del Código Civil, se le atribuye las calidades sociales de marido (en caso de existir un matrimonio aún vigente, de lo contrario se le mirará como divorciado o separado judicialmente), madre, padre e hijo. Junto a la atribución de esas calidades sociales la persona adquiere, por la garantía que supone la atribución del estado civil, la habilitación “para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles” respecto del otro vinculado (art. 304 CC). Consideraciones que importan para los efectos de la legitimación y capacidad procesal, en otras palabras, para la constitución misma de la titularidad de ciertos derechos que pueden ser exigidos respecto de otros (obligaciones) o jactados para sí (derechos en cuanto facultades).

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Dentro de la teoría general del Derecho de las Obligaciones, la lección comienza con la exposición de sus “fuentes”, cuya lectura conjunta de los artículos 2284, 1347 y 578 del Código Civil (CC) nos ofrece, abstractamente, dos grandes formas bajo las cuales podrían encuadrarse: las obligaciones nacen ya de un hecho propio, sea este licito o ilícito (contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos civilesResponsabilidad Civil – ), o por expresa disposición de la Ley. Y, precisamente, los derechos y obligaciones en materia de Familia provienen de esta ultima fuente de las obligaciones; ha sido la Ley la que reconoce el fenómeno sociológico del parentesco y lo califica jurídicamente a través del estado civil de las personas. He aquí la base y lógica de todos los vínculos jurídicos de familia.

En materia de bienes y en el procedimiento compulsivo de ejecución de las obligaciones (juicio ejecutivo) se utilizan las expresiones “título ejecutivo perfecto e imperfecto” y “justo título o suficiente”, arts. 703 y 704 CC y arts. 434 y 435 CPC. La doctrina procesalista entiende por título es el instrumento que “el Ordenamiento jurídico le ha atribuido la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él” (Sergio Peña. 2013. “La ejecución procesal civil” p. 63”). Ahora bien ¿Cómo se vincula la noción de título con las fuentes del derecho y lo dicho por mi parte respecto a la construcción de una narrativa teórica de las relaciones de familia? Pues bien, al igual que en todas las áreas del Derecho, cualquier persona que reclama respecto de otra determinada prestación (sea una obligación de carácter patrimonial o el complemento de su derecho subjetivo en cuanto facultad personalísima) debe encontrarse, primeramente, en una posición de legitimación sustantiva, la cual proviene de un vínculo jurídicamente reconocido, en materia de familia, tal “fuente” descansa en el estado civil de las partes, es decir, en la calidad posicional cuyo fundamento descansa o en el parentesco por consanguinidad, afinidad o civil. Sólo en la medida que exista dicha calidad, el interesado que reclama para sí determinado derecho o su satisfacción tiene un “titulo” para le habilita para hacerlo exigible. Y cuando este devine en imperfecto, ha de echarse manos a las instituciones de especialidad para sanear dicha falta de completitud legitimaria. En los casos que comentaremos (los alimentos en beneficio del que está por nacer y los cuidados personales en los abuelos aparentes pero biológicos) existe una deficiencia del estado civil, en particular, sobre la paternidad determinada, la cual perfecciona y remite a la lógica del parentesco para efectos de habilitar su exigibilidad.

Así las cosas, ya presentado el marco teórico sobre el cual serán tratadas las instituciones que son objeto de comentario, procede en las ediciones futuras profundizar sobre las mismas para así esclarecer el propósito inicial. (Santiago, 29 de enero de 2024)

 

Vea La idea de “título” en el Derecho de Familia (II): Las instituciones del parentesco y el estado civil como bases para una narrativa teórica.

 

 

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  1. Gracias por fundamentar su postura, y aterrizar estas normas al caso concreto. En lo personal, no sabía cómo aplicarla, e independientemente que yo agregaría la definición de familias que a dado el artículo 3º de la Ley 21.302, que puede servir de argumento para incluir vínculos que más amplios que los considerados en nuestro Código Civil.