Artículos de Opinión

La reforma de las pensiones y la muerte de la Constitución Política.

La reforma constitucional propuesta afecta directamente al derecho a la seguridad social y el derecho a la propiedad (19 nros. 18 y 24) de aquellos cotizantes que no están de acuerdo con esta modificación ni piensan utilizarla, pero que se verán inevitablemente afectados en la propiedad y valor de sus fondos.

Cuando en el siglo XIX y una parte del siglo XX los juristas de la Europa continental pensaban en una Constitución Política, la concebían como un documento de valor más bien filosófico: el gran compendio de los objetivos políticos y sociales a seguir por el país. Sin embargo, esas Cartas fundamentales no tenían un valor jurídico real; su aplicación y control estaba en manos de los mismos poderes políticos que, supuestamente, estaban sujetos a ellas. Por lo mismo, esas constituciones no impidieron que los regímenes democráticos de la Alemania e Italia de entreguerras cayeran en manos de líderes y parlamentos de ideología totalitaria.

Por eso, la Europa de la segunda posguerra terminó reconociendo la necesidad de constituciones de valor jurídico, y no sólo político, para limitar las competencias de las autoridades políticas y controlar el desarrollo de la democracia.  Entre otras cuestiones, esto dio lugar a lo que se conoce como la “rigidez” de la Constitución: la necesidad de mayorías especiales para la aprobación y reforma de sus normas más importantes. No se trata de facilitar la labor de los poderes político-democráticos —aunque tampoco de obstaculizarla—, sino de encauzarla mediante la Carta Fundamental: una potencial solución violenta de los conflictos sociales y el grave peligro que ello significa para los más débiles de la comunidad política, es reemplazada así por una solución pacífica.

Sirva la introducción para entender el problema de fondo del proyecto de norma constitucional transitoria, que permite a los cotizantes del sistema de AFP el retiro de un porcentaje de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual. Tal reforma constitucional parece un intento de evadir las limitaciones establecidas por los artículos 19 nro. 18, 65 incisos tercero y final y 66 inciso tercero de nuestra Constitución. Ellas imponen que una modificación de esta especie debe hacerse mediante una ley de quórum calificado, ingresada al Parlamento como proyecto de iniciativa exclusiva del Presidente de la República; limitándose las atribuciones del Congreso Nacional sólo a lo que dispone el art. 65 inciso final del mismo texto, esto es “aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.

Más allá de que algunas de esas exigencias se asientan no en disquisiciones teóricas, sino en la historia constitucional de nuestro país –en particular, la conducta que demostraron algunos Parlamentos de Constituciones anteriores, al legislar irresponsablemente en materias presupuestarias o económicas–, nosotros queremos incidir, no tanto en el contenido de este proyecto de reforma constitucional, como en la idea que está detrás de él: en el principio que sienta más que en la propuesta concreta que lo expresa. A nuestro juicio, ese principio —que ha permeado las declaraciones de numerosos parlamentarios en las últimas semanas— es la idea de que es posible dejar de lado la aplicación de la Constitución —la norma jurídica más importante de un país, destinada a regular la actuación del propio Parlamento— en nombre de la bondad o urgencia de una determinada política social.

Sin embargo, los entusiastas de este enfoque parecen olvidar la naturaleza expansiva de la política, y la historia constitucional del siglo XX, incluida la chilena. Si en nombre de la justicia o bondad de cualquier política evadimos estas normas constitucionales, cabe preguntarse por qué no evadimos también otras, como por ejemplo las que imponen un Congreso bicameral, evitan que el Presidente de la República promulgue leyes sin intervención del Congreso, o impiden a la Corte Suprema declarar la guerra a Bolivia. En ese escenario, la falta de frenos y contrapesos constitucionales invita a todos los actores políticos (en particular, a aquellos que tienen más poder, o menos escrúpulos en ejercerlo), a imponer a los demás “su” sentido de justicia, libres de cualquier traba que les impida usar todos sus recursos —incluyendo la fuerza— en dicho empeño.

Por otro lado, romper los diques constitucionales en nombre de una “buena” política social, es romperlos respecto de cualquier política social, sea ésta buena, mala o pésima. En este caso, no se trata de una disquisición teórica. La reforma constitucional propuesta afecta directamente al derecho a la seguridad social y el derecho a la propiedad (19 nros. 18 y 24) de aquellos cotizantes que no están de acuerdo con esta modificación ni piensan utilizarla, pero que se verán inevitablemente afectados en la propiedad y valor de sus fondos, y en sus propias expectativas de jubilación. Sin embargo, la modificación que se propone, en sí misma posible, se ha aprobado en la Cámara de Diputados contando con un quórum menor al exigido por la Constitución Política para modificar el régimen constitucional de aquellos derechos (2/3 de los diputados y senadores en ejercicio, de acuerdo al art. 127 inciso segundo en relación al Capítulo III de la Constitución); y utilizando una norma constitucional transitoria, cuya finalidad, por naturaleza, es facilitar el paso temporal entre regímenes jurídicos distintos, y no introducir modificaciones de fondo a la Carta Fundamental. ¿Quién defenderá a esos ciudadanos de estas acciones?

Por ello, a pesar del entusiasmo de algunos, no parece conveniente dar a la Constitución Política por muerta, ni caer en tentación de lo que un conocido periodista chileno ha denominado como el camino de los “resquicios constitucionales”. En política, vencedores y vencidos van cambiando de lugar con más frecuencia de lo que parece, y a todos convienen unas mínimas reglas de convivencia constitucional. Por el contrario, las páginas más oscuras de la historia constitucional del siglo XX, en el mundo y también en Chile, han comenzado con un quebrantamiento de la Constitución Política en nombre de pretendidos “valores superiores”, definidos e impuestos unilateralmente por algunos a toda la sociedad. No cometamos ese error otra vez. (Santiago, 20 julio 2020)

 

Rodrigo Poyanco

Investigador y profesor de Derecho Constitucional y Derecho Político de la Universidad Finis Terrae. Doctor en Derecho por la Universidad de Santiago de Compostela.

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