Artículos de Opinión

Ley N°19.880. Plataformas y Redes de Interoperabilidad para el Procedimiento Administrativo Electrónico obligatorio.

En el ámbito del avance de acciones de Gobierno Electrónico en Chile se desarrolló entonces en la década de los 90, y desde la Ley N°21.180 del año 2019 debe aggiornarse el sistema, una plataforma integrada de servicios ciudadanos o un sistema nacional de información ciudadana. Si el Estado debe permitir el acceso a los datos y documentos que le afectan o les interesan a los ciudadanos o gobernados, razones de economía de gestión o de costos de transacción abonan que se le pueda ofrecer una opción que les permita en un sólo ámbito conectarse con todos los servicios públicos a la vez, para evitar acudir a cada servicio por separado.

1. Existen operando en Chile, desde el año 2009, sin ley, sin reglamento y por ende sin institucionalidad jurídica de Derecho Público ni funciones asignadas jurídicamente para gestionarlas, diversas plataformas. Léase, grandes servidores transaccionales que operan o han intentado ser gestionadas -y la asesoría jurídica defiende la validez de hacerlo así- sólo (i) porque existe un principio de colaboración para la Administración y (ii) porque los servicios públicos (siempre sin habilitación legal previa y expresa) convienen en hacerlo. Normativamente y a diferencia de la Ley N°19.886 que regula la plataforma de compras públicas, ellas desconocen el bloque de constitucionalidad y de legalidad de Derecho Público.

En el ámbito del avance de acciones de Gobierno Electrónico en Chile se desarrolló entonces en la década de los 90, y desde la Ley N°21.180 del año 2019 debe aggiornarse el sistema, una plataforma integrada de servicios ciudadanos o un sistema nacional de información ciudadana. El gobierno lo ha calificado como un «proyecto prioritario», lo que hace necesaria su también prioritaria revisión legal. Si el Estado debe permitir el acceso a los datos y documentos que le afectan o les interesan a los ciudadanos o gobernados, razones de economía de gestión o de costos de transacción abonan que se le pueda ofrecer una opción que les permita en un sólo ámbito conectarse con todos los servicios públicos a la vez, para evitar acudir a cada servicio por separado. Previo a este objetivo, el primer paso es integrar a los diversos servicios públicos, lo que por cierto no resulta fácil por el diverso grado de desarrollo tecnológico de cada uno[i].

2. Las Administraciones estatales han mantenido en estas condiciones y a pesar de su ineficiencia, altos costos y falta de regulación una “Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado”, en adelante la PISEE, cuyo objetivo general declarado fue fomentar la trazabilidad, eficiencia y simplicidad de los actos y procedimientos administrativos, facilitando el cumplimiento de la Ley N°19.880 por parte de los organismos del Estado (OAE) mediante el uso de una plataforma tecnológica integrada de servicios electrónicos compartidos. Se ha dicho que la interoperabilidad existe cuando mediante sistemas heterogéneos pueden intercambiarse procesos o datos, permitiéndose significativas ganancias en términos de eficacia y de eficiencia, y que, en el contexto del avance del gobierno electrónico, la interoperabilidad es hoy en día un objetivo deseado y buscado en todas las Administraciones Públicas.

3. Sobre la utilidad del mecanismo, sirve citar un ejemplo: “…una persona que va al Instituto de Previsión Social (IPS) a solicitar una Pensión Básica Solidaria, tendría que al menos llevar su certificado de nacimiento y el de cada hijo, más un certificado de la AFP y acreditar su residencia. Gracias a la plataforma, sólo tiene que llevar su cédula de identidad y solicitar el beneficio; lo importante es que a las personas no se les pida recopilar información que ya está en poder del Estado, por ejemplo, certificados de nacimiento, giro de empresas, estado civil o hijos». Es entonces su naturaleza esencial el ser la pasarela o el mecanismo que permite materializar los intercambios documentales, sea de simple información o datos, sea de documentos públicos electrónicos.

4. Se releva que actualmente (y hasta el año 2026) no todos los organismos del Estado inter-operan, de partida porque no estaban obligados a hacerlo a través de este canal multilateral llamado PISEE. La exigencia programática de que se tendrá que operar en plataformas para llevar expedientes electrónicos del nuevo artículo 19 de la Ley N°19.880, debiera generar un cambio en este sentido. Se han identificado varias razones que explicarían esta situación, o se mencionan (i) la resistencia al cambio, (ii) el desconocimiento de las ventajas de interoperar, (iii) el actual diseño de las plataformas de interoperación, (iv) la divergencia de los sistemas y estándares, (v) la obsolescencia tecnológica y (vi) las resistencias legales. Nos sumamos a estas últimas, para anotar que (vii) en Derecho Público jurídicamente la PISEE no ha tenido institucionalidad legítima, porque una obligación genérica de colaborar entre OAE no puede traducirse en la firma de convenios operativos, no habilitados por ley expresamente y que eluden la necesaria tramitación de una ley (como la N°19.886) que establezca expresa y no programáticamente nuevas funciones, una nueva orgánica y responsabilidades expresas.

5. La actualización del marco jurídico de interoperabilidad en la Ley N°19.880 y la creación sólo en una Norma Técnica de tercer nivel de una nueva “red de interoperabilidad” (que no es una plataforma y que no aparece mencionada como tal –como red- en la Ley modificada), con “nodos”, “servicios centralizados” y “herramientas complementarias”, no satisfacen la exigencia constitucional y legal de haberse validado jurídicamente en forma idónea la PISEE, devenida nominalmente ahora en una red. Tampoco es atendible jurídicamente que para administrar esta plataforma llamada red, sólo se asignen competencias de Derecho Público de la mano de los conceptos de coordinar, apoyar y asesorar en una Norma Técnica y con prescindencia de la necesaria habilitación jurídica que atribuya legalmente competencias de gestión[ii].

6. El Estado de Chile no posee entonces una Plataforma de Interoperabilidad ajustada al bloque de constitucionalidad y legalidad de Derecho Público. No obstante, el artículo segundo transitorio de la Norma Técnica del año 2023 (un D.S. N°12) alude al “cese del uso de la Plataforma Integrada de Servicios Electrónicos del Estado (PISEE)”, e indica que el 31 de diciembre del año 2026 será el último día de funcionamiento de ella, una que jurídicamente nunca tuvo existencia de Derecho Público. Agrega que, a contar de ese día, “la red de interoperabilidad descrita en la… norma técnica” será la única vía de interoperabilidad –construida con asignaciones reglamentarias de institucionalidad, requisitos, obligaciones, roles, jerarquías y responsabilidades, pero sin habilitación legal expresa y directa- para todos los órganos de la Administración del Estado.

Dicho de otra forma: está operando en Chile una plataforma electrónica como la de www.chilecompras.cl, la del portal MiPyme del SII o la del e-seia, que facilita el intercambio de datos personales entre servicios públicos, pero sin una Ley similar a la N°19.886 ni otra norma legal que lo permita legalmente, que cree la institucionalidad, que establezca la competencia de administrarla y que le de soporte jurídico a la plataforma[iii]. Sin que además se cumplan las exigencias del Decreto N°83 en materia de seguridad de sistemas; y, sin que los que gestionan reconozcan ser objeto de las exigencias de Derecho Público. Parafraseando, hay una ausencia de un estatuto jurídico de rango legal, específico y directo que regule la transferencia de información entre los servicios y ministerios de la Administración mediante la PISEE, y más aún, que permita en Derecho Público el actuar conjunto y coordinado de los mismos en la satisfacción de las necesidades ciudadanas[iv].

7. No existe la “Ley PISEE”. Desde sus orígenes el año 2008 la Plataforma no es una entidad jurídica de Derecho Público ni tampoco una gran base de datos del Estado, cuya naturaleza corresponda a la de proveer mecanismos, lenguajes, métodos y condiciones de interconexión entre distintos servicios públicos. Aun cuando ella -su naturaleza o finalidad- sea la de una mera pasarela de intercambio de Información, el sólo hecho de que un OAE la coordine, la mantenga, preste servicios a otros OAE, la administre o haya externalizado su administración y su operatoria tecnológica en empresas proveedoras (en el pasado al menos), genera responsabilidades –de partida administrativas-, y, parafraseando nuevamente, dada la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente en Chile, ella no existe ni tiene institucionalidad sin un texto legal que la implemente y defina sus funciones estatales y su  adecuado funcionamiento, sobre todo si se aspira a masificar  el ingreso gradual de OAE y si la Ley N°19.880 obliga a operar en plataformas para el PAE.

8. En síntesis, ha habido este año 2023 un reconocimiento reglamentario a una plataforma anterior carente de fundamento legal de Derecho Público que validara su función también pública, y nuevamente se elude el otorgarle (por ley) institucionalidad jurídica pública a la nueva funcionalidad de Red. Se ha estimado entonces (…es el nuevo y sorprendente paradigma jurídico) que la norma programática o el artículo 19 de la Ley N°19.880 sería fundamento legal suficiente para reglamentarse la institucionalidad, cuando sólo dispone que deberá haber un uso obligatorio de plataformas Electrónicas (sin crearlas ni atribuirles competencia directa en favor de algún servicio público), y que los OAE estarán obligados a disponer y utilizar adecuadamente esas plataformas electrónicas para efectos de llevar expedientes electrónicos que deberán cumplir con estándares de… interoperabilidad. No ha importado que esta norma legal programática no asigne expresamente la competencia de su administración (de la plataforma o de la red) a algún servicio público[v]. Como puede observarse de un simple cotejo, la creación de la plataforma de compras públicas mediante la Ley N°19.886 y cabalmente ajustada al bloque de constitucionalidad y de legalidad vigente en Chile, ha sido radicalmente diferente. (Santiago, 11 de diciembre de 2023)

 

[i] Como parte de la información intercambiada a través de la plataforma/pasarela es calificable como datos personales o nominativos, se justifica y se requiere levantar las observaciones existentes a esta fecha en cuanto a su falta de respaldo jurídico especialmente de cara a las responsabilidades que debieran explicitarse, las que de no ser subsanadas nos sitúan en un plano de gestión pública ilegal. Por cierto, nunca debiera ser el gobernador de la Plataforma quien resolviera per se y unilateralmente que data debe aportarse y/o consultarse en atención a su naturaleza (por ejemplo, si un convenio de intercambio de información es viable o no según sean los datos concretos a intercambiarse), y debiera reconducirse su participación a un rol meramente instrumental. Tampoco debiera percibirse a este gobernador como un posible árbitro entre dos OAE que no estén de acuerdo en la legalidad y procedencia de intercambiar tales o cuales datos.

[ii] Señala el artículo 26 del Decreto del 2023, sobre el Rol de la División de Gobierno Digital, que en virtud del artículo 9A de la ley N°18.993, la División de Gobierno Digital apoyará la coordinación estratégica de interoperabilidad, mediante documentos o guías técnicas, propuestas de estándares, esquemas y códigos de interoperabilidad y gestión de datos; y que “conforme a su mandato”, solamente asesorará a los órganos de la Administración del Estado para la implementación de la red de interoperabilidad y convocará instancias de coordinación transversales o sectoriales para el correcto funcionamiento de la misma. El señalamiento de funciones de coordinación y asesoría no construye institucionalidad de Derecho Público expresa ni las competencias necesarias para –ahora- asumir directamente la responsabilidad jurídica de administrar “la red de interoperabilidad”.

[iii] El único soporte documental de validez en que descansa era y es un Convenio Marco y multilateral de integración, voluntario, y de diversos servicios públicos para participar en un plan piloto de implementación, documento jurídico que por su naturaleza no es fuente de Derecho Público. Sin entrar a su análisis detallado, cabe mencionar que se concibe a la Plataforma como un medio de traspaso de información, como un conector único y transparente para los servicios públicos, que asegura que la información se transmita encriptada, que permite que la información sobre los ciudadanos que poseen los servicios públicos esté disponible en otros órganos de la Administración,  y que redirige la comunicación entre el servicio que se conecta o se sube a ella aportando o requiriendo datos, con el servicio a su vez solicitante o requerido –respectivamente- de datos personales.

[iv] Ejemplos para hacer el paralelo: existe una gran diferencia en materia de legalidad si comparamos con la génesis y las funciones de las plataformas de la Ley N°19.886, del Portal Mipyme del SII regulado en el artículo 4 bis de su Ley Orgánica, del SIAPRES de la CGR o del sistema del e-seia (Ley N°19.300 y D.S. N°42), la Ley N°21.397 que creo el Registro Electrónico Laboral, todas ajustadas a Derecho Público. El paralelo también puede hacerse con Uruguay, donde el artículo 17 de un Decreto N° 178/013 construyó jurídicamente un portal y definió que la AGESIC pondría a disposición de las Entidades Públicas una Plataforma de Interoperabilidad, por medio de la cual éstas podrán realizar intercambios de información en soporte electrónico, de forma segura y confiable.

[v] De hecho, sólo lo hace en relación a la plataforma de notificaciones electrónicas y en beneficio del SRC.

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