Artículos de Opinión

Pensiones de gracia… ¿y ahora qué?: La solución jurídico-administrativa a una controvertida y aparentemente irregular decisión presidencial .

En el mismo procedimiento administrativo invalidatorio, específicamente en la etapa de audiencia previa, el interesado, en virtud del principio de contradictoriedad -artículo 10 Ley N° 19.880-, podrá intentar demostrar que a su respecto efectivamente resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de gracia, que el fundamento de hecho existe y fue calificado jurídicamente de manera correcta, lo cual descarta su indefensión, permitiendo una revisión de los fundamentos que sustentaron la decisión presidencial.

Los actos administrativos, con independencia de quien procedan o de su particular naturaleza, deben siempre ajustarse a la juridicidad vigente por mandato de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y del artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, so pena de nulidad.

En este escenario, un acto que violenta el ordenamiento jurídico vigente, ya sea por emanar de órgano sin investidura regular, incompetente, sin respetar la forma esencial prevista por la ley, con desviación de poder o de fin, con ausencia de motivos -causa- y/o de motivación, en definitiva, incumpliendo los presupuestos legales sustantivos o las formalidades esenciales previstas por el orden normativo, carece de valor jurídico, debiendo así declararse, ya sea mediante la institución de la invalidación administrativa -artículo 53 Ley N° 19.880. Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (en adelante, Ley N° 19.880)- o a través de una acción de nulidad de derecho público ante los tribunales ordinarios de justicia -artículo 7°, inciso final, Constitución Política de la República-.

Ahora bien, sin el ánimo de efectuar una revisión y un juicio exhaustivo acerca de la juridicidad de aquellos decretos supremos que otorgaron pensiones de gracia a personas potencialmente víctimas -involucradas- en los hechos acaecido en el contexto del denominado “estallido social”, todo parece indicar, que en algunos o muchos casos -cuestión que debe dilucidarse en las instancias correspondientes-, dichas pensiones fueron otorgadas ilegalmente, sobre la base de datos o información no corroborada debidamente -es decir, técnica y objetivamente-, en lo cual le correspondería responsabilidad al Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), a quien se le encomendó acreditar a las víctimas de violaciones de derechos humanos en ese contexto. Según medios informativos -reportaje del Libero de fecha 02 de febrero de 2024-, entre los años 2021 y 2022 se recepcionaron 437 denuncias y se otorgaron 437 certificaciones, sin tener las competencias al efecto como quedó plasmado en las propias actas del Consejo del INDH.

De ser efectivo lo anterior -es decir, que la calidad de víctima de violación de derechos humanos fue declarada solo en función del propio testimonio presentado por los interesados-, dichos actos administrativos se encontrarían viciados, debiendo adoptarse las medidas correspondientes para privarlos de validez.

En otras palabras, si los decretos supremos que otorgaron las pensiones de gracia fueron pronunciados sin antecedentes reales y objetivos acerca de los hechos acaecidos o lo fueron sobre la base de informes o certificaciones irregulares o incompletos, estos carecerían de causa -motivo- y, por ende, su nulidad resultaría manifiesta.

Las vías para lograr la nulificación de dichas decisiones -como ya se anticipó-, es a través del ejercicio de la potestad administrativa invalidatoria de oficio por parte de la misma autoridad que pronunció el acto respectivo; o, en su defecto, a través de la interposición de acciones de nulidad de derecho público.

Si bien es cierto se ha planteado por algunos que la invalidación no sería un mecanismo jurídicamente procedente en este tipo de casos, dado los efectos beneficiosos que el acto administrativo genera para su destinatario -pudiendo, incluso, este encontrarse de buena fe-, todo lo cual se sustenta en la teoría de los derechos adquiridos -artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental-, en nuestra opinión, ese planteamiento no resulta acertado, por cuanto un acto administrativo viciado de nulidad no puede producir efectos jurídicos, ni mucho menos ser invocados por su destinatario para mantener estable una situación jurídica que el ordenamiento constitucional y legal repudia.

Es más, en el mismo procedimiento administrativo invalidatorio, específicamente en la etapa de audiencia previa, el interesado, en virtud del principio de contradictoriedad -artículo 10 Ley N° 19.880-, podrá intentar demostrar que a su respecto efectivamente resultaba procedente el otorgamiento de la pensión de gracia, que el fundamento de hecho existe y fue calificado jurídicamente de manera correcta, lo cual descarta su indefensión, permitiendo una revisión de los fundamentos que sustentaron la decisión presidencial.

A mayor abundamiento, en el caso de que se decida invalidar administrativamente el acto respectivo por estimarse contrario a derecho, el eventual afectado podrá reclamar judicialmente impugnando el acto administrativo invalidatorio en procedimiento breve y sumario, todo, conforme a lo prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880.

La pregunta entonces es, ¿cuál sería la alternativa para aquel destinatario del acto administrativo que, estando de buena fe, pudiere verse perjudicado por la invalidación de este?

La respuesta es simple, impetrar una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida que se configuren sus presupuestos. Así, será un tribunal ordinario de justicia el que deberá apreciar las circunstancias fácticas y la concurrencia de los presupuestos jurídicos para determinar la eventual existencia de una hipótesis indemnizatoria en su favor.

Nos parece que las situaciones de antijuridicidad graves -como parece ocurrir en el caso señalado-, en que se daña la credibilidad pública, la institucionalidad y el principio de legalidad del gasto público, justifican proceder en los términos precedentemente señalados, sin efectuar teorizaciones jurídico-dogmáticas o academicistas que perpetúen la irregularidad. (Santiago, 20 de febrero de 2024)

 

 

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