Artículos de Opinión

Propuesta constitucional en financiamiento de la educación superior.

El financiamiento de la educación superior ha estado en el debate por no incluir la propuesta del texto una referencia expresa a su gratuidad progresiva. ¿Es justificable dicha ausencia? Esta columna intenta comprender los obstáculos que enfrentan los países, entre ellos el nuestro, para cumplir con uno de los objetivos del PIDESC (1966) en educación, que, sin embargo, la posterior CIDN (1989) omitió.

Desde el inicio de este segundo proceso constitucional, la gratuidad de la educación superior fue uno de los aspectos a considerar. En la primera etapa del proceso, la Comisión Experta de común acuerdo, propuso una norma que aseguraba la gratuidad progresiva, sin perjuicio de otras formas de financiamiento. Sin embargo, al momento de las indicaciones, el oficialismo optó por eliminar del texto la referencia a otras formas de financiamiento.

La oposición, no conforme con ello, decidió que, si la única forma de hacer referencia a la educación superior era con la gratuidad, más valía no hacer alusión alguna. Después de todo, son pocas las constituciones que hacen una referencia expresa a la educación superior, y si lo hacen, en general, es para asegurar su autonomía, y no su financiamiento. Así fue como sólo quedó una alusión a la razonabilidad en el criterio para la asignación de los recursos públicos.

En la segunda etapa, liderada por el Consejo Constitucional, se repitió la misma situación anterior. Inicialmente no se produjeron cambios, pero al momento de las votaciones, una enmienda de unidad de propósito conllevó hacer una referencia explícita a la educación superior, diferenciando entre el deber de financiamiento del Estado respecto de la educación parvularia y de la obligatoria, y señalando que la ley podría entregar financiamiento a sus instituciones de educación superior.

Finalmente, el texto luego de pasar por las observaciones de la Comisión Experta y la votación del Consejo el lunes recién pasado, mantuvo la referencia tal cual cómo se aprobó en el Consejo: “El Estado proveerá educación pública, pluralista y de calidad, a través de establecimientos propios en todos los niveles. El Estado garantizará el financiamiento de sus establecimientos de educación parvularia, básica y media. En cualquier caso, la ley podrá entregar financiamiento a sus instituciones de educación superior”.

De esta alusión surgen dos dudas relativas al financiamiento educación superior. Primero, ¿por qué diferenciar el deber de financiamiento del Estado de sus establecimientos de educación parvularia, básica y media, respecto de aquellos de educación superior? Y luego, ¿por qué no prospera la idea de garantizar su gratuidad progresiva?

Con respecto a lo primero, hay cierta lógica en diferenciar entre el deber del Estado respecto de la educación obligatoria y aquella que no lo es. La inclusión de la educación parvularia dentro de estos deberes, confirma una decisión de priorizar la educación de la primera infancia, que es la que otorga más posibilidades de salir del círculo de la pobreza[1].

Con respecto a la decisión de no incluir una referencia expresa a la progresividad de la gratuidad de la educación superior, desde un punto de vista tanto democrático como económico, dado que los gobiernos tienen como reto determinar si la educación universitaria debiera contar con algún tipo de subvención mientras sigan sin resolverse problemas sociales de mayor urgencia[2], forzar mediante el texto constitucional a la gratuidad, sin aludir a otras formas de financiamiento, restringe la posibilidad de políticas públicas que atiendan a esta necesidad. A esto se suma la posibilidad de ayuda focalizada, dando prioridad a las subvenciones destinadas a estudiantes de las familias más necesitadas, considerando que cuentan con menos ventajas que los estudiantes de las familias más acomodadas[3], tal como se comenzó a hacer en Chile desde la implementación de la gratuidad de la educación superior[4].

No obstante, para un sector político, la consagración de la progresividad de la gratuidad de la educación superior en el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC, 1966), es razón suficiente para que nuestra Constitución la establezca también. El problema práctico de ello es que cuando dicha progresividad se estableció, el número de estudiantes que asistía a la educación superior en el mundo era menor a 28 millones. Esta cifra aumentó en 1980 a 46 millones, y a 65 millones en 1991[5]. Entre los años 2000 y 2018, la tasa de matriculación en el mundo aumentó de 19% al 38%[6]. Esta podría ser una de las razones de por qué la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, a pesar de haber incluido una referencia a la educación superior[7], no haya reiterado el compromiso con la progresividad.

De hecho, en la práctica no ha habido en general, de parte de los gobiernos, un movimiento hacia la educación superior gratuita, sino todo lo contario, pues incluso se puede observar una tendencia en las instituciones públicas al cobro de tasas con el objeto de ampliar el acceso y atender tanto a las limitaciones del presupuesto público como a la gran cantidad de alumnos privilegiados que tendrían capacidad para financiarse[8].

De este modo, si bien podemos debatir sobre si la educación superior es o no un derecho, o si se trata de un bien público o privado para determinar el rol que debe cumplir el Estado frente a éste, lo cierto es que la realidad obliga a que los gobiernos tomen decisiones de políticas públicas atendiendo la limitación de los recursos públicos y la posibilidad de que al establecer una gratuidad universal se siga perpetuando la inequidad social y económica, pues quienes más podrán acceder, serán quienes hayan tenido una educación parvularia, básica y media de calidad.

En el caso de Chile, parece sensato que un compromiso de gratuidad, aun cuando sea progresivo, se mantenga en la ley como ocurre hoy en día, para no forzar el uso de los escasos recursos en educación que además de no ser obligatoria, requiere para acceder de una preparación en la educación básica y media (y de la parvularia para llegar mejor a aquéllas), que podría resultar perjudicada si no se focalizan los recursos en las primeras etapas de vida.

Paradójicamente, fomentar la constitucionalización de la gratuidad de la educación superior, sin reparar en que muchas personas no logran acceder a ésta por faltarles una educación de calidad desde la primera infancia hasta la educación media, podría ir en directo perjuicio de lograr hacer este tipo de enseñanza, “accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados”[9]. (Santiago, 25 de octubre 2023)

 

[1] Véase a James Heckman y sus estudios relativos a los beneficios de la educación en la primera infancia. A modo de ejemplo: https://heckmanequation.org/resource/abc-care-elements-of-quality-early-childhood-programs-that-produce-quality-outcomes/

[2] Gutmann, Amy: “La educación democrática: una teoría política de la educación”, Paidos, Barcelona, 2001, p.279.

[3] Ibid, p.276.

[4] Ley 21.091, art. Trigésimo cuarto transitorio, letra a): “Desde el año 2018 hasta el año en que se verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros deciles de menores ingresos de la población del país”.

[5] UNESCO: “Documento de Política para el Cambio y el Desarrollo en la Educación Superior”, 1995. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000098992_spa

[6] UNESCO: “Hacia el acceso universal a la educación superior: tendencias internacionales”. Disponible en https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000375683

[7] Convención Internacional sobre los derechos del niño, art. 28, letra c): “Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados”. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

[8] McCowan, T.: “Is There a Universal Right to Higher Education?”, British Journal of Educational Studies, 2012. Disponible en https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/McCowan_Is_there_a_universal_right_to_HE_2012_en.pdf

[9] Convención Internacional sobre los derechos del niño, art. 28, letra c): “Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados”. Disponible en https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-rights-child

 

 

 

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  1. Que no incluyan la fecha de la columna ya es rarísimo , inadecuado y absurdo sobre todo tratándose de este medio. Primero que todo. Y segundo , es curioso que la autora siendo de la UC esté en las atípodas de la presidencia actual de la FEUC y de otros tantos estudiantes de Chile . Pero bueno , ya nada en esto sorprende , menos en el DC. Saludos.