Artículos de Opinión

¿Quién se encarga del nombramiento de jueces en la nueva propuesta constitucional?

La principal novedad de la propuesta constitucional en materia de gobernanza judicial recae en la creación de aquel órgano encargado del nombramiento de los integrantes del Poder Judicial. En específico, el art. 162 crea un órgano encargado de la designación o nominación, según sea el caso, de jueces tanto de los tribunales superiores de justicia como de los juzgados letrados.

Una de las principales características de la propuesta constitucional es que mantiene, en gran medida, la tradición histórica-constitucional chilena. Conserva un sistema de gobierno presidencial y democrático sustentado en el respeto irrestricto de la dignidad humana. La función legislativa radica esencialmente en el Congreso Nacional cuya estructura sigue siendo bicameral y cuyos parlamentarios son elegidos a través de elecciones periódicas.

Sin embargo, esta característica de la propuesta constitucional respetuosa de la tradición histórica chilena tiene una importante excepción: el capítulo del Poder Judicial. En la propuesta constitucional se elimina la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema. En consecuencia, se espera que el Poder Judicial en general, se avoque solamente a cuestiones de carácter jurisdiccionales, y especialmente la Corte Suprema a velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia y las demás atribuciones que establezca la Constitución y la ley[1]. También los tribunales superiores de justicia mantienen la facultad de dictar auto acordados[2].

En cuanto a aquellos asuntos administrativos, que en la propuesta constitucional recibe el nombre de “gobernanza del Poder Judicial”, como el nombramiento de sus integrantes, la formación y perfeccionamiento de jueces y funcionarios; así como la gestión y administración del Poder Judicial quedarán entregados a la competencia de órganos con autonomía legal que funcionarán de forma separada y coordinada[3] (en adelante: órganos especiales).

La principal novedad de la propuesta constitucional en materia de gobernanza judicial recae en la creación de aquel órgano encargado del nombramiento de los integrantes del Poder Judicial. En específico, el art. 162 crea un órgano encargado de la designación o nominación, según sea el caso, de jueces tanto de los tribunales superiores de justicia como de los juzgados letrados.

En cuanto a la Corte Suprema, el inciso 2 del art. 162 establece una regla especial. En este caso, el Presidente de la República nombra a sus ministros a propuesta de una quina elaborada por el órgano especial y con acuerdo del Senado por los 3/5 de sus miembros en ejercicio.

El órgano encargado de los nombramientos judiciales estará integrado por una persona designada por el Presidente de la República, dos por el Senado y cuatro jueces designados por sorteo quienes no podrán ejercer funciones jurisdiccionales mientras desempeñen este cargo[4].

Finalmente, los nombramientos que acuerde este órgano deben ser formalizados por el Presidente de la República a través de decreto[5].

Por otro lado, el art. 100 de la propuesta constitucional establece que el Presidente de la República nombrará a todos los jueces, incluyendo a los jueces letrados, de conformidad con el procedimiento aplicable al nombramiento de los ministros de la Corte Suprema, esto es, el procedimiento regulado en el art. 162 inciso 2 de la propuesta.

En consecuencia, con la simple lectura del texto es posible apreciar que no existe claridad en cuanto al procedimiento de nombramiento de jueces tanto de los tribunales superiores de justicia como de los jueces letrados, salvo en el caso de la Corte Suprema, donde queda claro que quien designa a los Ministros es el Presidente de la República a propuesta del órgano especial y con ratificación del Senado.

En cuanto al nombramiento de los Ministros de las Cortes de Apelaciones y de los jueces letrados surgen dos problemas que, a continuación, se exponen.

1) Falta de claridad respecto al procedimiento aplicable para designar a los Ministros de las Cortes de Apelaciones y jueces letrados

Los incisos 6 y 7 del art. 78 de la actual Constitución Política de la República establecen claramente que: “Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva”.

Con el texto constitucional vigente no existe espacio a dudas en cuanto a quién es el encargado de designar a los Ministros de las Cortes de Apelaciones y a los jueces de letras. En ambos casos es el Presidente de la República el encargado de cumplir con ambas designaciones a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, según el caso. En ninguno de ambos casos se requiere la intervención de un organismo externo o especial y menos del Senado.

En cuanto a la nueva propuesta constitucional, no existe claridad respecto al procedimiento aplicable para el nombramiento de Ministros de Cortes de Apelaciones y jueces letrados. En tal sentido, es posible aplicar dos variantes:

i. que al tenor de lo dispuesto en el art. 100 se aplique el procedimiento de nombramiento del art. 162 inciso segundo para todos los jueces de la República, o bien;

ii. que el procedimiento para nombrar a Ministros de las Cortes de Apelaciones y jueces de letras sea distinto al procedimiento de nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema.

A continuación, se analizará cada una de estas variantes.

a) Nombramiento de todos los jueces por parte del Presidente de la República con acuerdo del Senado

Como se dijo, el tenor literal del art. 100 letra b) de la nueva propuesta constitucional es claro. Es una atribución especial del Presidente de la República nombrar a los magistrados de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados en conformidad al procedimiento dispuesto en el inciso 2 del artículo 162 de la propuesta. Este procedimiento es el aplicable a los Ministros de la Corte Suprema que, según la propuesta, serán nombrados por el Presidente de la República de una nómina de cinco postulantes que propondrá el órgano formado por una persona designada por el Presidente de la República, otra por el Senado y tres jueces elegidos por sorteo, y además se requiere la ratificación de los 3/5 de senadores en ejercicio.

Si este fuese el procedimiento aplicable al nombramiento de todos los jueces cabe cuestionarse, primero, el rol que va a cumplir el órgano autónomo y especial integrado por personas designadas por los tres poderes del Estado y, segundo, la justificación de la intervención del Senado en el nombramiento de todos los jueces de la República.

Si se aplica este procedimiento, al parecer el órgano especial solo tendría la función de elaborar las nóminas de candidatos conforme al inciso 4 del art. 162 de la propuesta[6] y el Presidente de la República mantendría la atribución de nombrar a todos los jueces letrados de la República, tal como ya se dispone en la constitución vigente. En ese sentido, solo sería una especie de “mito” el hecho de que el órgano especial sea el encargado de designar y nombrar jueces.

En cuanto a la intervención del Senado, parece poco razonable que tenga que intervenir en todos y cada uno de los nombramientos que haga el Presidente de la República, cuando tradicionalmente solo se requiere su intervención para el nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema.

b) Procedimiento de nombramiento de jueces a cargo de un órgano especial y autónomo

La segunda variante que surge del problema de designación de Ministros de Cortes de Apelaciones y jueces letrados es que el procedimiento para nombrar a estos jueces sea distinto al procedimiento de nombramiento de los Ministros de la Corte Suprema. Esta interpretación implicaría omitir lo dispuesto en el art. 100 de la propuesta constitucional, aun cuando su tenor literal es claro.

El inciso 1 del art. 162 establece que: Habrá un órgano cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y la experiencia”.

Luego, el inciso 2 establece un régimen especial para el nombramiento de Ministros de Corte Suprema, explicado anteriormente.

El inciso 4 agrega que: “El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia”, y luego el inciso 7 expresa que: Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional”.

Así, en el inciso 1 del art. 162 se distingue entre “designar” y “nominar”. Designar se refiere al acto de nombrar al integrante. Y nominar se refiere al acto de elaborar la nómina de integrantes. Creemos que esta distinción surge teniendo en cuenta el procedimiento especial aplicable a los Ministros de la Corte Suprema, en cuyo caso, el órgano especial se encargar solamente de “nominar”, pues la “designación” o nombramiento lo realiza el Presidente de la República.

Pero, en cuanto a los demás jueces -Ministros de las Cortes de Apelaciones y jueces letrados- el órgano del art. 162 tendrá la función de “designarlos”. No decimos que tendrá que “nominarlos” porque si fuese así, la norma no hubiese distinguido entre “designar” y “nominar”, pues bastaría que solo se estableciera el verbo “nominar”. En otras palabras, el órgano especial tiene por función “designar” o “nominar”, según sea el caso. “Nominar” aplica cuando tenga que elaborar la nómina que será propuesta para que el Presidente de la República elija a los Ministros de la Corte Suprema con ratificación del Senado. “Designar” aplica para el resto de Ministros y jueces letrados, donde no interviene el Presidente de la República ni el Senado.

Creemos que no es posible concluir que para el caso de Ministros de Corte de Apelaciones y jueces letrados la función del órgano especial sea “nominar” a los candidatos para que luego el Presidente de la República “designe” o “nombre”, porque de ser así, la distinción entre “designar” y “nominar” es innecesaria. Si el Consejo Constitucional hubiese querido que el nombramiento siga en manos del Presidente de la República tal como ocurre en la actual constitución, no hubiese distinguido entre “designar” y “nominar”, pues simplemente hubiese consignado el verbo “nominar”.

El inciso 4 del art. 162 se refiere solo a la formación de nóminas, y no a la designación, para lo cual deberá atender a los merecimientos de los candidatos evaluados mediante concurso público de antecedentes. Esta norma reafirma, entonces, que existe una distinción entre la función de “nominar” y “designar”.

Finalmente, el inciso 7 incluye ambas funciones, “designar” y “nominar”, para lo cual se requiere un concurso público previo y transparente en la forma que establezca una ley institucional.

Con todo lo expresado hasta aquí, en cuanto a la designación de Ministros de Cortes de Apelaciones y jueces letrados, sin considerar lo dispuesto en el art. 100, esta función radicaría en el órgano especial creado en la propuesta constitucional, sin la intervención del Presidente de la República ni del Senado. Sin embargo, el procedimiento no es conocido hasta ahora, pues la propuesta encomienda su creación a una ley institucional.

2) Justificación de la integración del órgano especial con miembros de los tres poderes del Estado

El segundo problema que surge con la creación de un órgano autónomo y especial encargado del nombramiento de jueces es la justificación de su integración a través de personas designadas por los tres poderes del Estado.

El inciso 8 del art. 162 de la nueva propuesta constitucional establece que el órgano encargado de designar o nominar jueces estará integrado por:

a)  Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.

b)  Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público, en votación única y por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. El Senado deberá pronunciarse dentro de sesenta días contados desde el cierre de dicho concurso o, de transcurrir dicho plazo, en la sesión de sala más próxima que se celebre.

c)  Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 167, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.

Las personas nombradas en virtud de los literales a) y b) deben acreditar una destacada trayectoria judicial, profesional o académica, y una conducta proba e intachable”.

Es decir, tiene un total de siete integrantes. Uno designado por el Presidente de la República (Poder Ejecutivo), dos por el Senado (Poder Legislativo) y cuatro jueces designados por sorteo (Poder Judicial). De los tres poderes, el que tiene mayoría en el órgano es el Poder Judicial.

Pues bien, estos siete integrantes se encargarán de designar o nominar, según sea el caso, a los jueces. En el caso de los Ministros de la Corte Suprema no existe dudas que el nombramiento lo hará el Presidente de la República con acuerdo del Senado a propuesta de una nómina elaborada por este órgano especial integrado por un miembro designado por el propio Presidente de la República, dos por el Senado y tres jueces por sorteo. Es decir, en la elaboración de la nómina intervienen los tres poderes del Estado y en la designación participan dos poderes -ejecutivo y legislativo- que además participan en la nominación. En otras palabras, el poder ejecutivo y legislativo participan no solo de la designación sino que también de la nominación. Y el rol que cumple el poder judicial queda reducido a ser mayoría en el órgano encargado de la nominación.

En el caso de los Ministros de Cortes de Apelaciones y jueces de letras, como se dijo, el procedimiento no es claro. Es posible aplicar el art. 100 o bien el art. 162, pero ambos son incompatibles entre sí. Lo que sí es claro, es que cualquiera sea el procedimiento aplicable en este caso, intervienen los tres poderes del Estado en la designación o nominación de los jueces por cuanto el órgano encargado de designar o nominar está integrado por personas designadas por el ejecutivo, legislativo y judicial.

El problema radica en la justificación de la intervención de los tres poderes del Estado en el sistema de nombramiento de jueces. A nuestro criterio este sistema crea el riesgo de politizar el procedimiento de nombramiento de integrantes del Poder Judicial, o a lo menos burocratizarlo y afectar de esta forma la independencia externa del Poder Judicial. (Santiago, 13 de diciembre de 2023)

 

[1] Art. 159 inciso 2.

[2] Art. 159 inciso 3.

[3] Art. 160 inciso 1.

[4] Art. 162 inciso 8.

[5] Art. 162 inciso 9.

[6] “El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia”.

 

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