Artículos de Opinión

Seguridad social en el proyecto constitucional del año 2023: Un análisis desde el Sistema Internacional de Derechos Humanos.

En Chile, se observa un incumplimiento sustancial de los Principios de Integridad o Suficiencia, Solidaridad, Participación y No Discriminación, incluyendo los compromisos para combatir la discriminación económica, bajo el marco regulatorio de la Constitución de 1980, incluso después de las reformas implementadas tras la dictadura militar. Este incumplimiento se manifiesta claramente en el sistema de Seguridad Social, que no aborda de manera coherente y armoniosa todas las situaciones en las que una persona no puede trabajar debido a circunstancias ajenas a su voluntad, como la maternidad, el desempleo, la vejez o los accidentes laborales.

I.- ¿Qué es la Seguridad Social?

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) comprende el Derecho Humano de la Seguridad Social de la siguiente forma: “La seguridad social es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia” (1).

Dicho organismo internacional reconoce la seguridad social como un derecho humano fundamental. Esto implica que la seguridad social es inherente a todos los individuos. La OIT comprende la seguridad social en dos aspectos fundamentales. Por un lado, en un sentido técnico, se refiere a la implementación de un sistema planificado de ahorro para la jubilación, tras haber completado un período determinado de vida laboral. Por otro lado, la seguridad social se considera un derecho fundamental que implica la protección de las personas en diversas etapas de su vida, abarcando desde la protección de la maternidad hasta el derecho a vivir una vejez digna.

El propósito inmediato de la seguridad social es atender las necesidades de las personas cuando no pueden trabajar debido a circunstancias externas y ajenas a su voluntad.

Aunque la doctrina no establece una lista específica de principios, podemos identificar claramente los Principios de Universalidad (tanto objetiva como subjetiva), Integridad Suficiente, Unidad, Solidaridad, Igualdad y Participación al evaluar los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por lo tanto, la seguridad social se orienta intrínsecamente hacia la protección de grupos vulnerables que, por sí solos, no pueden mantener su calidad de vida de acuerdo con su dignidad humana. Esto implica una subordinación de la propiedad y la libertad económica al interés social, y conlleva un deber especial de justicia social relacionado con la distribución equitativa de recursos.

II.- Regulación Internacional y vinculante a Chile en materia de Derechos Humanos de la Seguridad Social

El convenio internacional más relevante en materia de Derechos Humanos sobre Seguridad Social es el Convenio N° 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al cual el país no lo ha terminado de ratificar. Este convenio regula, en sus artículos 66 y 67, el Principio de Integridad o Suficiencia, que establece que las prestaciones de seguridad social deben satisfacer completamente el estado de necesidad en cuestión.

Estos beneficios o prestaciones deben ser suficientes en el momento en que surge el estado de necesidad. Además, deben mantenerse en el tiempo hasta que dicho estado se resuelva. Deben ser capaces de cubrir plenamente el costo de vida y, en el caso de la invalidez, garantizar el adecuado sustento económico.

Este principio destaca la importancia de que las prestaciones de seguridad social sean adecuadas y suficientes para proteger a las personas en situaciones de necesidad, asegurando que no queden desprotegidas en momentos críticos y que sus derechos sean plenamente respetados.

Por ejemplo, en el caso de una persona que queda incapacitada, su pensión de invalidez no debe limitarse únicamente a cubrir necesidades básicas como alimentación, vivienda y atención médica. También debe ser lo suficientemente amplia como para hacer frente a los gastos relacionados con su condición de invalidez, como, por ejemplo, la adquisición de una silla de ruedas u otros dispositivos necesarios. Además, los montos de estas prestaciones deben asegurar que la persona pueda mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de sufrir la contingencia social. (2).

Igualmente, el artículo 71 del Convenio aborda el Principio de Solidaridad, que se refiere al esfuerzo comunitario, en el cual todos los miembros de la sociedad deben contribuir según sus ingresos y capacidades para atender las necesidades de aquellos que requieren asistencia. Esto implica que cada individuo debe beneficiarse de acuerdo con sus necesidades, lo que resulta en una redistribución del ingreso.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece que las prestaciones de seguridad social deben financiarse mediante cotizaciones, impuestos, o una combinación de ambos, con el fin de evitar que las personas con recursos limitados soporten una carga excesiva.

Este principio reviste una importancia fundamental, ya que permite la concreción de otros principios, especialmente el de integridad y suficiencia. Esto se debe a que, por diversas razones, muchas personas no cuentan con los recursos necesarios para financiar por sí mismas las prestaciones que les permitirían mantener un nivel de vida digno en situaciones de necesidad. Por esta razón, es esencial que la sociedad en su conjunto brinde apoyo a aquellos individuos que requieren asistencia para garantizar su dignidad.

Este apoyo se basa tanto en criterios objetivos, como la capacidad de pago de una mayor renta, que debe contribuir más que aquellos con menos recursos, como en criterios subjetivos relacionados con las necesidades individuales. Esto implica que algunas personas necesitan una atención mayor por parte del Estado y de la sociedad a través de la seguridad social, dependiendo de su situación específica. (3).

En cuanto al Principio de Participación, el Convenio en cuestión establece que los beneficiarios deben tener la oportunidad de involucrarse en la gestión de la seguridad social de una manera directa, efectiva y concreta. En este sentido, el artículo 72 del Convenio N° 102 dispone que, en la administración de la seguridad social, los representantes de los asegurados deben ser consultados, al menos, cuando la administración no está a cargo de una institución sujeta a las normas de la autoridad o de un departamento gubernamental que rinde cuentas al parlamento.

El propósito de esta disposición es asegurar que aquellos que se benefician de la seguridad social, es decir, las personas que atraviesan situaciones de necesidad tengan influencia en las decisiones relacionadas con la administración del sistema. Estas decisiones tienen un impacto directo en sus vidas, por lo que son los principales interesados en garantizar que se tomen de manera cuidadosa y considerando sus necesidades.

Es importante tener en cuenta que, aunque el Instrumento Internacional en cuestión no se encuentra actualmente ratificado y vigente en el país, no existe una obligación jurídica vinculante en virtud del Principio Pacta Sunt Servanda para el Estado de Chile. Sin embargo, resulta relevante examinarlo para evaluar la distancia que separa el modelo actual de Seguridad Social en Chile y el enfoque que se brinda a las contingencias sociales involuntarias, ajenas a la voluntad de individuos como desempleados, padres, madres, personas de la tercera edad, discapacitados o aquellos que sufren accidentes en el trabajo o durante el ejercicio de sus funciones laborales.

En Chile, se observa un incumplimiento sustancial de los Principios de Integridad o Suficiencia, Solidaridad, Participación y No Discriminación, incluyendo los compromisos para combatir la discriminación económica, bajo el marco regulatorio de la Constitución de 1980, incluso después de las reformas implementadas tras la dictadura militar. Este incumplimiento se manifiesta claramente en el sistema de Seguridad Social, que no aborda de manera coherente y armoniosa todas las situaciones en las que una persona no puede trabajar debido a circunstancias ajenas a su voluntad, como la maternidad, el desempleo, la vejez o los accidentes laborales.

Además, el sistema de Seguridad Social en Chile se caracteriza por ser fundamentalmente un derecho de elección entre diversos proveedores privados de administración de fondos de ahorro con fines lucrativos al participar en el mercado financiero, particularmente en el sistema de pensiones de vejez. En este sistema, los cotizantes son responsables de las pérdidas y no participan en las decisiones relacionadas con el mismo, lo que va en contra de los Principios de Integridad o Suficiencia. Sin embargo, es importante destacar que se han introducido modificaciones positivas desde 2008, como la inclusión de un Aporte Solidario y una Pensión Solidaria.

Para una comprensión más completa de lo anteriormente mencionado, es pertinente revisar los siguientes convenios y tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados y vigentes en Chile, que también abordan los principios mencionados y obligan al país a respetarlos, aunque sean incumplidos de manera similar a como lo sería el tratado previamente mencionado si se hubiera ratificado (4):

III.- De la Antinomia de la Seguridad Social en Chile y el Orden Público a los cambios sustanciales tras la Ley N° 20.255

En Chile, la Ley N° 20.255 y la posterior creación de la Pensión Solidaria Básica y el Aporte Solidario han contribuido a abordar las brechas de cobertura y han permitido al país acercarse a los estándares de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular, el Convenio N° 102 sobre Seguridad Social.

Esto ha sido especialmente significativo debido a los cambios realizados en el sistema de seguridad social chileno después de la dictadura cívico-militar. En ese período, se estableció un nuevo marco económico y una concepción de los derechos sociales enfocada en su aspecto negativo, limitándose a meras libertades de elección. Se sobreprotegió la propiedad privada y la libertad económica ante las intervenciones del Estado, y se promovió una perspectiva de subsidiariedad negativa que priorizaba el mercado y la competencia como defensores del bien común. Estos cambios distorsionaron la noción de seguridad social como un derecho humano en Chile.

La introducción de la Pensión Solidaria Básica y el Aporte Solidario ha sido un avance importante para abordar esta distorsión y acercar el sistema chileno de seguridad social a estándares internacionales, reconociendo la importancia de proporcionar una protección social adecuada a quienes más lo necesitan. (5).

El sistema previsional chileno, previo a 2008, presentaba características que lo asemejaban más a un sistema de ahorro y capitalización individual, dependiendo directamente de la capacidad económica de cada trabajador. Esto dejaba en situación de vulnerabilidad a las personas discapacitadas, desempleadas y a aquellos que no podían generar capital a través del trabajo. A pesar de aumentar la rentabilidad del sistema mediante su administración privada, los riesgos y pérdidas de este recaían en los individuos cotizantes. Esto resultaba en una perpetuación de la desigualdad social, la pobreza y tenía un impacto significativo en la calidad de vida de los grupos más desfavorecidos a medida que envejecían.

Este enfoque previo al año 2008, con un énfasis en la capitalización individual, carecía de los mecanismos necesarios para proporcionar una protección adecuada a quienes se encontraban en situaciones de necesidad, y no lograba cumplir con los principios fundamentales de la seguridad social, como la solidaridad y la suficiencia. La reforma implementada en 2008, que incluyó la introducción de la Pensión Solidaria Básica y el Aporte Solidario, representó un avance importante para corregir estas deficiencias y promover una mayor equidad en el sistema de seguridad social en Chile. (6).

Ahora bien, queda pendiente compatibilizar aún más el sistema previsional con el estándar internacional, ya que es necesario satisfacer su integridad o suficiencia y promover una administración, financiamiento e inversión solidaria que no deforme el sentido de este derecho.

Más aún, considerando las recomendaciones del Consejo Administrativo (7) de la OIT en marzo de 2000, que ha emitido una serie de recomendaciones con el fin de que nuestro país alcance la conformidad con los estándares internacionales(8), a saber: (i) que el sistema de pensiones, establecido en 1980 por el Decreto Ley N° 3.500, debería ser administrado por organizaciones sin fines de lucro; (ii) que los representantes de los asegurados deberían participar en la administración del sistema bajo condiciones determinadas por el derecho nacional y la práctica; (iii) que los empleadores deberían contribuir al financiamiento del sistema de seguro y con una carga mayor que los trabajadores, en proporción a sus rentas. Estas recomendaciones siguen siendo pertinentes para Chile después de la reforma de 2008, ya que el mecanismo de fondos de pensiones no ha experimentado modificaciones (9).

Al respecto, para eliminar la antinomia actual entre el sistema previsional chileno y el orden público económico, es necesario implementar estas modificaciones y comenzar la transición hacia un sistema que cumpla con las normas internacionales en lo que respecta al uso, goce, distribución y enajenación de la propiedad, considerando su función social y su subordinación al interés social. De esta manera, se evitarán contradicciones que obstaculicen el ejercicio de otros derechos en sus formas colectivas, como es el caso de la seguridad social.

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que la propiedad privada no es un derecho absoluto y está sujeta al interés social. Esto se enmarca en una sociedad democrática en la que prevalece el bien común y los derechos colectivos, sin que ello menoscabe la necesidad de establecer medidas proporcionales que salvaguarden los derechos individuales igualmente (10). La Convención Americana distingue entre la posibilidad de que la ley pueda «subordinar» el uso y goce de los bienes al interés social y la posibilidad excepcional, «en los casos y según las formas establecidas por la ley», de privar a una persona de sus bienes «mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social» (11).

IV.- El retroceso de la regulación propuesta por el Consejo Constitucional y la Comisión de Expertos en materia de Seguridad Social

En primer lugar, es importante destacar un avance significativo en la técnica constitucional y en la comprensión del contenido esencial del Derecho de Seguridad Social en Chile. En el actual proceso, la Comisión de Expertos logró, a pesar de las controversias con la bancada republicana de los Consejeros Constitucionales, incluir de manera enunciativa gran parte de las situaciones involuntarias, las contingencias que incapacitan o imposibilitan a una persona para trabajar y mantenerse por sí misma. A diferencia de la enunciación limitada en la actual Constitución de 1980 en materia de Seguridad Social en su artículo 19 N° 18, que solo menciona la vejez, se incorporaron la muerte, discapacidad, enfermedad, maternidad, paternidad, cesantía, accidentes y enfermedades profesionales.

Sin embargo, esta amplitud se ve restringida por la falta de mención de los Principios de Suficiencia o Integridad, Solidaridad, Participación y No Discriminación, particularmente en su aspecto económico. Cuando se interpreta y compara hermenéuticamente con la regulación sobre la propiedad privada y la libertad de actividad económica, se observa que se mantiene el actual Orden Público Económico. Esto limita en exceso la capacidad del Estado para intervenir en la promoción de la propiedad privada, la riqueza y su función social como principio rector, reduciéndose a la utilidad pública o seguridad nacional, lo cual no es equivalente.

Además, se mantiene la idea de constitucionalizar el sistema de Administradores Particulares de los fondos de pensiones, sin abordar su finalidad, que es el lucro en lugar del bien común o el desarrollo humano. Esto ignora una seria deficiencia del sistema de ahorro individual, que se ve disminuido por los Aportes Solidarios y Pensiones Solidarias, lo que afecta directamente la Suficiencia e Integridad. Este aspecto es el punto central de la discusión social en el país y la base sustantiva de este Derecho Humano. Además, estas decisiones contravienen las recomendaciones de la OIT previamente mencionadas.

Tras las enmiendas y correcciones realizadas por la Comisión de Expertos, se ha eliminado la constitucionalización explícita y el contenido hiperliberal e individualista que fue planteado irregular e ilegalmente por la bancada republicana, a través del abuso de las «Enmiendas Tipo». No obstante, la regulación actual sigue siendo insuficiente y no aborda el meollo del asunto.

La consagración de la propiedad de las cotizaciones previsionales en la seguridad social, sin la consagración de la solidaridad, plantea desafíos y contradice el concepto de Estado Social Democrático de Derecho. Es cierto que las cotizaciones previsionales que ingresan a las cuentas individuales de los trabajadores son de su propiedad y garantizan sus derechos previsionales. Sin embargo, sería beneficioso que los aportes previsionales de los empleadores también pudieran destinarse para brindar solidaridad de manera colectiva al sistema de seguridad social, al igual que los aportes fiscales que se realicen con ese propósito. La limitación actual reduce significativamente las opciones para abordar la crisis del sistema de pensiones, representando un retroceso con respecto a los avances logrados con la Ley N° 20.255, que promovió los Principios de Solidaridad y Suficiencia o Integridad.

El actual enfoque mantiene y profundiza un sistema de ahorro y financiarización, garantizando la preservación de un sistema privado y la posible participación de entidades públicas que competirán como entidades privadas. Sin embargo, este enfoque no aborda adecuadamente las contingencias desde una perspectiva que satisfaga completamente las necesidades individuales, familiares o comunitarias, tanto en aspectos materiales como inmateriales de las personas.

Como ocurre con el Derecho a la Salud y Educación, la obligación de previsión privada en todas las circunstancias genera la obligación del Estado de proporcionar servicios privados, lo que representa un retroceso significativo y contradice el concepto de un Estado Social y de Derecho. Esto se debe a que cualquier fortalecimiento de un sistema público, pilares o pensiones solidarios no podrá afectar el sistema de financiamiento y ganancias legítimas de los Administradores Particulares de Pensiones. Esta situación se deriva, en gran medida, de la regulación del Orden Público Económico, que refleja y perpetúa una perspectiva liberal, en línea con las ideas de Hayek.

Es decir, se sigue la tradición de nuestra actual norma fundamental, la que lleva la influencia del pensamiento de Friedrich Hayek, quien promueve una visión de sociedad liberal y atomizada. Puesto que sus ideas no solo han influido en importantes escuelas de negocios, sino que también se han plasmado de manera clara en la Constitución chilena. Un ejemplo de esto es el articulado de las normas denominadas «orden público económico,» que se encuentra en el artículo 19, desde el número 21 hasta el 25 de la Constitución Política de la República de 1980. Estas disposiciones se caracterizan no solo por ser detalladas descripciones que protegen la libertad en asuntos económicos, sino también por el énfasis en el derecho de propiedad, con una regulación que, en algunos casos, se asemeja más a una regulación legal que a una constitucional. Esta orientación se mantiene y profundiza en la actualidad (12).

“Dichos postulados hayekeanos sostienen que la sociedad deseable tiene como centro la idea de libertad individual que funda un orden social generado espontáneamente (catalaxia). Por lo que se deben limitar los mandatos y decisiones de órganos como el Estado, pues lo deseable es seguir reglas de conducta justa de extensión universal y carácter formal, que naturalmente se han fermentado producto del juego recíproco de intereses y acciones individuales. De aquí se deriva un concepto de libertad negativa, es decir, ausencia de obstáculos que como conjunto global provee un sistema mínimo de reglas del juego (que el Estado debe garantizar y vigilar por medio de un Estado de derecho formal, sin contenido material) alentador del libre desenvolvimiento de esas fuerzas espontáneas. Estas reglas tienden a impedir la intromisión pública en la propiedad o el ámbito privado, el dominio inviolable desde el cual nace la relación social según esta doctrina. Dicha peligrosa visión ha sido determinante para coartar los Derechos Humanos de segunda generación en Chile, los llamados Derechos Sociales”(13).

Este aspecto se refleja claramente en el sistema previsional chileno anterior a 2008. Se asemejaba más a un sistema de ahorro y capitalización de créditos individuales, en el cual el ahorro y la acumulación de capital estaban directamente vinculados a la capacidad económica de cada trabajador. Esto dejaba desprotegidas a las personas discapacitadas, desempleadas, cuidadores de hogar y a otros individuos que no podían generar capital a través del trabajo debido a diversas circunstancias, como la imposibilidad de encontrar empleo. A pesar de los esfuerzos por aumentar la rentabilidad del sistema mediante la gestión privada, los riesgos inherentes al mismo y las posibles pérdidas recaían en los individuos cotizantes (14).

La regulación actual de la Seguridad Social representa un grave retroceso que afecta directamente los avances logrados en los Principios de Integridad o Suficiencia, Solidaridad y No Discriminación. Los derechos sociales se subordinan de manera significativa a la propiedad privada y la libertad económica, en línea con la Constitución actual, lo que perturba y amenaza los avances legales fundamentales. Esto limita la capacidad del Estado para proteger y beneficiar a los ciudadanos y trabajadores, al tiempo que reduce en gran medida los derechos en su aspecto negativo e individual, convirtiéndolos en meras libertades de elección en gran medida, en lugar de garantizar su contenido esencial.

Este no es solo un cuestionamiento propio de la izquierda política, la socialdemocracia o el humanismo cristiano, ni se limita a una crítica basada en una visión metafísica subjetiva o religiosa, como la emanada de la Doctrina Social de la Iglesia -que, sin embargo, respaldo-. Sino que, se trata de una grave violación al sistema internacional de Derechos Humanos. En este sentido, el proyecto constitucional de 2023, a pesar de cumplir superficialmente con los 12 pilares impuestos por el legislador y garantizar efectivamente el Derecho a la Vida, perturba, amenaza y contradice gravemente al mantener un orden público económico excesivamente liberal. Este enfoque establece mayores restricciones y obstáculos para el Estado a la hora de limitar la propiedad privada y la libertad económica, lo que reduce los derechos sociales a meras elecciones y los subordina al funcionamiento del mercado y al afán de lucro de los proveedores de servicios.

V.- El Orden Público Económico consagrado en el sistema regional de Derechos Humanos y obligatorio para Chile: La Alternativa para no Entorpecer ningún Derecho Fundamental

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el derecho a la propiedad privada no es absoluto y se encuentra subordinado al interés social. En el contexto de una sociedad democrática, donde prevalece el bien común y los derechos colectivos, es necesario que existan medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales y colectivos de primera, segunda y tercera generación, con un enfoque especial en aquellos derechos directamente relacionados con la vida e integridad física y psíquica (15), como la Salud o la Previsión Social.

En línea con esto, la Convención Americana distingue entre la posibilidad de que la ley pueda «subordinar» el uso y goce de los bienes al interés social y la posibilidad excepcional, «en los casos y según las formas establecidas por la ley», de privar a una persona de sus bienes mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o interés social (16). A diferencia de la Corte Europea de Derechos Humanos, la Corte Interamericana no establece el principio de legalidad estricta en las causales de limitación, perturbación o privación de la propiedad privada. La CIDH señala que «no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada» (17).

En cuanto a la «justa indemnización», esta no se aplica en el caso de una mera limitación, pero sí en la privación, según la jurisprudencia internacional. La indemnización debe ser «adecuada, pronta y efectiva», sin necesidad de que se realice previamente a la toma de posesión del bien. Debe tomarse como referencia el valor comercial del bien antes de la declaración de utilidad pública, manteniendo un justo equilibrio entre el interés general y el interés particular y utilizando medios proporcionales para minimizar la vulneración del derecho a la propiedad de la persona afectada (18).

Finalmente, entre las obligaciones del Estado, además de asegurar que no se perturbe ilegal o ilegítimamente la propiedad privada, la jurisprudencia internacional exige a los Estados proteger y promover la propiedad de las poblaciones vulnerables, como campesinos, indígenas o trabajadores. Esto implica fomentar la distribución de la tierra, evitar la expulsión o expropiación indebida, entre otras medidas (19).

VI.- Conclusión

Es crucial destacar y subrayar la importancia de seguir las recomendaciones de la OIT, especialmente en lo que respecta al Derecho de Seguridad Social, y no dar pasos atrás en los avances logrados en la reforma del sistema previsional chileno en 2008. El Consejo Administrativo de la OIT (20), a partir de marzo de 2000, ha emitido una serie de recomendaciones con el objetivo de que Chile se ajuste a los estándares internacionales (21). Estas recomendaciones incluyen: (i) que el sistema de pensiones, establecido en 1980 por el Decreto Ley N° 3.500, debería ser administrado por organizaciones sin fines de lucro; (ii) la participación de representantes de los asegurados en la administración del sistema bajo condiciones determinadas por la ley nacional y la práctica; (iii) los empleadores deberían contribuir al financiamiento del sistema de seguro y con una carga mayor que los trabajadores en proporción a sus ingresos (22).

Es importante resaltar que un sistema de ahorro individual y capitalización individual, respaldado por una administración con fines de lucro en la que los riesgos recaen sobre el cotizante, se opone de manera categórica a la realidad de cumplir con el Principio de Suficiencia e Integridad. Esto promueve o perpetúa una discriminación económica arbitraria y aleatoria que atenta contra la dignidad humana y deja desprotegidas a amplias capas de la sociedad que, debido a las contingencias ya identificadas, no pueden trabajar por sí mismas, como en casos de accidentes, discapacidad, vejez, maternidad o paternidad.

La propuesta representa un retroceso que amenaza los avances logrados con la Ley N° 20.255 y sigue siendo insuficiente para cumplir con los compromisos adquiridos por el país en diversos instrumentos ratificados y vigentes en Chile, como el «Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales», el «Convenio N° 121 de la OIT», la «Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer» o la «Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».

El proyecto constitucional, a pesar de las correcciones realizadas en las enmiendas hiperindividualistas y materialistas por parte de la Comisión de Expertos, no logra satisfacer las expectativas del país, del sistema internacional de Derechos Humanos y de los avances legales consagrados que han permitido avanzar en el cumplimiento de los Principios de Solidaridad e Integridad o Suficiencia en el Derecho Humano de Seguridad Social. (Santiago, 4 de noviembre de 2023)

 

PIES DE PÁGINA, CITAS Y BIBLOGRAFÍA

Panfleto Informativo de la Organización Internacional del Trabajo. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—dgreports/—dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf. Fecha de consulta viernes 03 de noviembre del año 2023.

Cfr. Vásquez Fernández, Magdalena (1980): Prestaciones por Accidente del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Santiago de Chile, Ediciones Jurídicas), p. 36.

Cfr. Durand, Paul (1991): “La Política Contemporánea de Seguridad Social” en Colección Seguridad Social (Madrid, Coordinado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Español, Secretaria General para la Seguridad Social), p. 32.

Vid. Obando Camino, Iván Mauricio (2012): “El Derecho a la Seguridad Social en el Constitucionalismo Chileno: Un Continente en Busca de su Contenido” en Estudios Constitucionales, Año 10, n° 1, Santiago, pp. 289-338.

Para la selección de los instrumentos internacionales se utilizó página web de Biblioteca del Congreso Nacional de Chile (https://www.bcn.cl/leychile/consulta/buscador_tratados).  Fecha de consulta viernes 03 de noviembre del año 2023.

Vid. Vallejo Garretón, Rodrigo (2016): “La Constitución Económica Chilena” en Revista Estudios Constitucionales, Año 14, Nº 1, pp. 247-290

Arellano Ortiz, Pablo (2012): “Marco de Análisis del Sistema de Pensiones Chileno Después de la Reforma de 2008” en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 19 – N° 2, 2012 pp. 21-43

OIT (2010) Governing Body, 277th Session, March 2000 (GB.277/17/5, March 2000).

Estas recomendaciones fueron pronunciadas en relación con el Convenio N° 35 ya que nuestro país aún no ratifica el Convenio N° 102.

ARELLANO ORTÍZ, Pablo y CIFUENTES LILLO, Hugo (2010) «Legislación chilena de pensión e indicaciones de la Comisión de Expertos de la OIT» Revista Chilena de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Departamento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, Vol. 1, N° 1, pp. 123-130.

Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011, párr. 60 y 61.

Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. infra, párr. 177.

Cfr. Vallejo Garretón, Rodrigo (2016): Ibid.

Salinas, Alonso (2022): “La Mayor Encrucijada de Chile en el Proceso Constituyente: La Regulación de la Propiedad Privada” en la Revista Diario Constitucional, artículo de opinión, 31 de enero del año 2023. Disponible en: https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-mayor-encrucijada-de-chile-en-el-proceso-constituyente-la-regulacion-de-la-propiedad-privada/. Fecha de consulta: sábado 21 de octubre del año 2023.

Arellano Ortiz, Pablo (2012): “Marco de Análisis del Sistema de Pensiones Chileno Después de la Reforma de 2008” en Revista de Derecho Universidad Católica del Norte, Año 19 – N° 2, 2012 pp. 21-43

Sentencia Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011, párr. 60 y 61.

Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 177.

Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 64 y 65.

Sentencia Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Infra, párr. 63 y 98.

Vid. Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017, párr. 240;

Vid. Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 182;

Vid. Corte IDH. Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 222; etc.

OIT (2010) Governing Body, 277th Session, March 2000 (GB.277/17/5, March 2000).

Estas recomendaciones fueron pronunciadas en relación con el Convenio N° 35 ya que nuestro país aún no ratifica el Convenio N° 102.

ARELLANO ORTÍZ, Pablo y CIFUENTES LILLO, Hugo (2010): Ibid.

 

 

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