Artículos de Opinión

Sentencia Corte Suprema, Rol N° 4.179-2022: ¿Una equívoca interpretación o una reconfiguración jurisprudencial de la potestad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880?

El fallo examinado parece computar el plazo de dos años para efectos de ejercer la potestad invalidatoria, ya no desde la comunicación del acto administrativo que se pretende invalidar, sino que desde el acto administrativo que da inicio al procedimiento invalidatorio. Incluso, contradice lo señalado en el considerando tercero de la sentencia, en cuanto se consigna explícitamente que “no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar”.

De la lectura del artículo 53 de la Ley N° 19.880 se desprende que el ejercicio de la potestad invalidatoria conferida a los órganos de la Administración del Estado para dejar sin efecto sus propios actos administrativos contrarios a derecho -irregulares-, fuera de otros requisitos y limitaciones establecidos en la misma disposición legal, debe concretarse, dentro del plazo de los dos años contados desde la comunicación del acto administrativo, ya sea desde su notificación -si es de efecto o contenido individual- (artículo 45 Ley N° 19.880), ya sea desde su publicación -si es de efecto o contenido general- (artículo 48 Ley N° 19.880).

Lo anterior, aparece respaldado por la doctrina nacional, la cual ha consignado que: “…la potestad invalidatoria se encuentra limitada por un plazo de 2 años para dictar el acto de contrario imperio” (Bermúdez, Jorge. Derecho Administrativo General. Thomson Reuters. Pág. 170); “…la potestad invalidatoria debe ejercerse dentro de un plazo máximo -de caducidad- de dos años, contados desde que el acto administrativo entra en vigencia… Transcurrido dicho plazo, ya no es posible invalidar el acto en sede administrativa” (Cárcamo, Alejandro. Manual de Estudio Procedimiento Administrativo. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 183); “la potestad de invalidación de la Administración tiene un plazo para su ejercicio de dos años, contados desde la notificación o publicación del acto, según se trate de un acto administrativo de efectos particulares o generales” (Poblete, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Legal Publishing. Pág. 61); la invalidación “…cabe previa audiencia del interesado, y siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto en cuestión. Como se aprecia, la invalidación está sometida a una consideración procesal y otra temporal… y la temporal es que la invalidación se lleve a cabo dentro de los dos años contados desde la comunicación del acto de que se trate. Entendemos que el plazo perentorio de dos años dispuesto en la LBPA es de caducidad, es decir, para operar requiere el simple transcurso del tiempo, sin que quepan suspensiones, interrupción o renuncia” (Moraga, Claudio. “Notas al procedimiento administrativo y la doctrina chilena”, en: Derecho Administrativo 150 años de Doctrina. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 372).

Así, se ha entendido tradicionalmente que el cómputo del plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, debe hacerse desde la comunicación del acto administrativo que se estima contrario a derecho, es decir, desde la notificación o publicación del acto irregular que, mediante el respectivo procedimiento administrativo invalidatorio, se pretende dejar sin efecto por un acto terminal de contrario imperio.

Sin perjuicio de lo señalado, nuestra Corte Suprema, conociendo de la apelación de una acción de protección de garantías constitucionales, en sentencia definitiva pronunciada en causa rol n° 4.179-2022, de fecha 22 de agosto de 2022, ratificando que una de las limitaciones de la invalidación es el que no puede ejercerse si han transcurrido más de dos años contados desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar, destacando que éste es un plazo de caducidad y no de prescripción, toda vez que la potestad se agota con el solo transcurso del tiempo, sin que pueda alegarse o invocarse la existencia de causales de suspensión o interrupción del plazo, ya que el legislador no las ha previsto -considerando tercero- (en el mismo sentido, SCS Rol N° 76.261-2021, 17 de marzo de 2022, considerando 5°; SCS Rol N° 78.938-2021, 22 de marzo de 2022, considerando 5°); estimó ajustada a derecho la invalidación decretada por el Director (s) del Serviu Región del Maule, mediante la Resolución N° 716, de 13 de octubre de 2021, por medio de la cual disminuyó el precio del contrato administrativo ascendente a un monto total de $10.339.345.041, descontando del mismo parte de la suma autorizada como mayores gastos por obras extraordinarias aprobadas por la Resolución Exenta N° 3311, de 04 de octubre de 2018, imponiendo al administrado la obligación de reintegrar $118.560.488.

En el caso analizado, la Corte Suprema consideró que “…la aludida atribución pública se ejercitó dentro del término prescrito en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, desde que la invalidación objetada se promovió explícitamente por la administración mediante el oficio N° 5270 de 29 de noviembre de 2019…” -considerando cuarto- del Director (s) del Serviu Región del Maule, que remitió al contratista el Informe Final de Observaciones N° 479, de 2019, emanado de la Contraloría Regional del Maule, que observó al Servicio, la aprobación de las obras extraordinarias antes referidas.

Es decir, la Resolución Exenta N° 3311 -fechada 04 de octubre de 2018-, fue objeto de un procedimiento invalidatorio -a requerimiento de Contraloría Regional del Maule- iniciado por el Oficio N° 5270 -de 29 de noviembre de 2019-, siendo, finalmente, invalidada por la Resolución N° 716 -de 13 de octubre de 2021-.

En definitiva, sin señalarlo expresamente, el fallo examinado parece computar el plazo de dos años para efectos de ejercer la potestad invalidatoria, ya no desde la comunicación del acto administrativo que se pretende invalidar, sino que desde el acto administrativo que da inicio al procedimiento invalidatorio. Incluso, contradice lo señalado en el considerando tercero de la sentencia, en cuanto se consigna explícitamente que “no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar”.

Resulta necesario destacar que en el caso revisado nos encontramos frente a un procedimiento invalidatorio iniciado de oficio (artículo 28 Ley N° 19.880), ya sea considerando que el procedimiento fue iniciado por denuncia o a petición de otro organismo de la Administración del Estado -Contraloría Regional del Maule- (artículo 29 Ley N° 19.880).

Por lo anterior, es que, en el caso en comento, es posible apreciar un novedoso y peculiar criterio jurisprudencial, el cual desborda otros pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema respecto de procedimientos iniciado a solicitud de interesado. Por ejemplo, en el rol n° 31.176-2016, de fecha 25 de julio de 2017, la solicitud de invalidación fue ingresada doce días antes de que transcurriera el plazo legal de dos años, razón por la cual el Servicio de Evaluación Ambiental argumentó que no se encontraba en condiciones de resolver adecuadamente en atención a la insuficiencia del tiempo restante para ello. En dicho fallo, la Corte Suprema diferenció entre procedimiento invalidatorio iniciado de oficio e iniciado a solicitud de interesado, argumentando que, en el segundo caso, encontrándose la solicitud presentada dentro del plazo de dos años que prevé el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la Administración debía, conforme al artículo 26 del mismo cuerpo normativo, proceder a la ampliación del plazo, emitiendo una decisión al respecto, no pudiendo quedar la situación entregada al mero arbitrio del órgano público.

En este contexto, conforme a lo sentenciado en la causa rol n° 4.179-2022, de fecha 22 de agosto de 2022, el plazo de caducidad -como lo caracteriza la propia Corte en el fallo estudiado- se computaría desde el acto administrativo de iniciación del procedimiento invalidatorio y ya no desde la comunicación del acto que se pretende invalidar. Es decir, la iniciación del procedimiento tendría que producirse dentro del plazo de dos años contados desde la comunicación del acto administrativo cuestionado, surgiendo un nuevo plazo de dos años una vez iniciado el procedimiento respectivo para invalidar.

Lo anterior, si bien pudiera ser percibido como una reconfiguración jurisprudencial de la potestad invalidatoria, lo cierto, es que distorsiona la naturaleza jurídica del plazo legal contenido en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, desnaturalizando peligrosamente la comprensión que mayoritariamente se le ha dado a la institución, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello genera. (Santiago, 4 enero 2023

 

 

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