Artículos de Opinión

Sobre la distinción dentro del Ordenamiento Jurídico Internacional y el especial tratamiento del Sistema Internacional de Derechos Humanos en la nueva Constitución.

Es recomendable para los convencionales reconocer que los Derechos Humanos tienen un grado normativo de carácter supraconstitucional, dando fe de que el texto constitucional está incompleto al servicio del intérprete jurídico, para que este lo complemente con elementos invisibles e intangibles de la dignidad humana anterior a la existencia del Estado. En este sentido, los DDHH son parámetro de control constitucional y criterio interpretativo de todo el ordenamiento jurídico, siendo autoejecutables y directamente vinculantes las sentencias de tribunales internacionales especialidades y dedicados a esa materia, tales como la Corte Penal Internacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

I Breve Introducción: Ordenamiento Jurídico Internacional y las Disyuntivas con el Ordenamiento Jurídico Interno

Respecto de las relaciones entre el Derecho Internacional Público y el ordenamiento jurídico interno, hay tres conflictos esenciales: 1) la unidad o escisión entre dichos ordenamientos; 2) la jerarquía entre sus normas; y 3) los conflictos normativos y su solución.

En relación con el primer conflicto esencial, se han establecido dos posturas en la doctrina: los dualistas y los monistas. Los primeros entienden que el Derecho Internacional Público y el ordenamiento jurídico interno se diferencian entre sí, mientras que los segundos estiman que, aunque existen disimilitudes relevantes entre uno y otro, dichas normativas se tratan de un solo bloque u ordenamiento jurídico. Este es un asunto que tiene incidencia directa en los otros dos conflictos esenciales restantes.

Heinrich Triepel asume que el fin del Derecho Internacional Público implica regular las relaciones entre los Estados y su fundamento es simplemente la voluntad de estos, por lo que su alcance se extiende solo a ellos y relativamente a lo que estos estipulan. De esta manera, estaríamos hablando de dos ordenamientos jurídicos distintos, diferentes e independientes.

Como consecuencia de dicha visión dogmática, para que el derecho internacional pudiera aplicarse en el marco del derecho interno y tuviera efectos sobre los individuos, sería necesario transformarlo en norma interna(1), por lo que la jerarquía entre estos ordenamientos dependería del rango que el acto/medio de incorporación le otorgara. En este sentido, las posibles antinomias entre el derecho nacional y la norma internacional convertida habrían de solucionarse de acuerdo a las reglas tradicionales propias del derecho nacional (norma superior prevalece sobre inferior, norma posterior deroga anterior, norma especial se prefiere sobre la general)(2).

En cambio, Hans Kelsen, atendiendo a los presupuestos de su teoría pura del derecho, y en especial a la idea de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, negaba la posibilidad de concebir los ordenamientos en cuestión como diferentes. Para el iuspositivista no se requería de un acto especial de transformación del derecho internacional para que éste tuviese efectos a nivel nacional, ya que aquel era la fuente de subordinación de este, circunstancia que le daba la coherencia epistemológica propia de un sistema jurídico como el propuesto por Kelsen(3). Aquella teoría monista tiene dos vertientes: la que plantea la supremacía del Derecho Internacional Público y la que afirma la prevalencia del ordenamiento jurídico(4).

Asimismo, respecto al segundo conflicto esencial, el de la jerarquía de sus normas internacionales, un autor fundamental para el Derecho Internacional, Hugo Grocio, entendía lo que hoy llamamos DIP como la “ley de la sociedad humana”, universal, inalterable, comprensible y aplicada -o al menos predicada- por todos los pueblos sin distinción de religión, raza o idioma(5).

Sin embargo, el Derecho Internacional que pensaba el iusnaturalista arminiano era uno bien distinto al actual. Su fuerza obligatoria no reside en que pertenezca al conjunto de técnicas de control social bajo amenaza de coerción y la facultad procesal de reclamar ante un juez(6), o en la soberanía de los Estados, que al ser quienes monopolizan la fuerza en su comunidad política son agentes con capacidad normativa de obligarse mutuamente como si fueran contratantes al firmar un tratado(7). Esta no es la noción que piensa el jurisconsulto holandés. Por ello debemos juzgar con pinzas su posición.

Para Grocio, al contrario que los autores iuspositivistas del siglo XX, entendía que el Derecho Internacional debía fundarse en la razón natural común a todas las personas y tener como fin el progreso del ser humano, así como el de todas las comunidades políticas mediante la promoción de relaciones internacionales de colaboración, fraternidad y comunión de todos los pueblos(8). E ahí la obligatoriedad de todo el ordenamiento jurídico internacional. Misma idea que la ideada por el escolástico de Salamanca, Francisco de Vitoria, quien planteo por primera vez el ius communicationis y el ius humanitatis(9).

Dicho lo anterior, sería un error aceptar, en los parámetros actuales del Derecho Internacional Público, esta postura. A pesar de que tiene un sentido metafísico, el derecho desde el iusracionalismo, el fenómeno iluminista y el desarrollo del derecho burgués, se ha escindido de la moral, la ética y/o la filosofía, constituyéndose como una “pseudociencia” que, en el afán positivista, solo se justifica mediante el irracionalismo voluntarista y la coactividad del Estado(10). Así hay varios instrumentos y tratados internacionales que solo son la expresión de la voluntad del país más fuerte.

Sin perjuicio de ello, en estos autores reside el antecedente de un espíritu comunitario internacional, el cual se ve en la Unión Europea y su Comunidad Económica, como también en la Liga Árabe o la Unión de Naciones Africanas. Es importante decir que estos juristas entendían a la comunidad internacional como una expresión supranacional de la comunidad humana, un verdadero Cuerpo Político que comparte los fundamentos de la vida en común de toda sociedad, el socorro mutuo y la donación gratuita. Es por ello por lo que su ordenamiento jurídico, constituido por los tratados, las costumbres internacionales o el ius cogens, como se le llama actualmente, son una representación de los valores universales, los derechos y deberes inherentes a la persona humana y una garantía a la soberanía de los diversos pueblos del mundo.

Idea heredada por Jacques Maritain, este en su libro “El Hombre y el Estado”, al hablar de la Teoría de la Plenitud Política, nos dice que el Derecho Internacional es la base del ordenamiento jurídico de cada Estado siempre y cuando este provenga de la cooperación internacional, el reconocimiento de la dignidad humana y su progreso, en respeto de la diversidad de todos los cuerpos políticos particulares(11).

Por lo que su jerarquía, para estos autores y sus seguidores es de una supra constitucionalidad, con las consecuencias claras en materia procesal, pues la jurisdicción superior estaría en los tribunales internacionales pudiendo resolver de modo definitivo e irrevocable una controversia y hacer ejecutar con fuerza de Cosa Juzgada sus decisiones.

En cambio, hay quienes afirman que el derecho es tal por la capacidad coactiva de poder sancionar a las personas, y que se fundamenta exclusivamente en el ensueño tautológico de la soberanía del Estado. Así, para autores como Manuel Becerra, el Derecho Internacional Público es una construcción ideal, un invento social que encuentra su origen en la necesidad de regulación de las relaciones de sus componentes(12).

Al respecto, John Austin, quien creía que el derecho es un conjunto de mandatos emanados de un superior llamado “soberano” para con sus súbditos, afirmaría que, por la ausencia de un soberano central y la imposibilidad de forzar el cumplimiento del ordenamiento internacional dado su carácter voluntario y bilateral, el Derecho Internacional no es más que un conjunto de mecanismos de fuerza que regulan las relaciones entre los Estados(13). Así, los deberes emanados de firmar un tratado de acuerdo con el Convenio de Viena de 1969 no significarían bajo forma alguna su efectiva incorporación al derecho interno, dependiendo de un segundo filtro o más filtros que lo integraran, sin asegurar que la norma internacional conserve su contenido o cumpla su finalidad.

Este falaz razonamiento sobre el Derecho Internacional Público tendrá diversas consecuencias según la doctrina que se siga, sea dualista o monista. En el caso de la primera, implicaría aceptar sin filtro la postura de Austin o Morgenthau, pues serían dos ordenamientos distintos donde el externo es solo una norma facultativa o un conjunto de principios no vinculantes, que son integrados secundariamente por el ordenamiento interno y en particular la jurisdicción. Es decir, un rango meramente legal o infra legal incluso.

En cambio, la doctrina monista bajo esta perspectiva derivará en diversas formas, tales como los rangos constitucionales, infraconstitucional pero supralegal, legal o infralegal de las normas internacionales del DIP. El principio del pacta sunt servanda es ineficaz en gran medida, pues la inserción del ordenamiento internacional al derecho interno dependerá de un segundo, tercer o incluso un cuarto filtro de constitucionalidad e incluso su aplicación será subsidiaria en gran medida, teniendo una dificultad el ejercicio de acciones sobre derechos o garantías internacionales que no estén protegidos o amparados por el sistema recursivo del país.

Razonamiento tomado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1829 en Foster v. Neilson(14), que hasta hoy en día, en dicho país, permite asumir que el Derecho Internacional por regla general no es auto ejecutable a menos que haya pasado un filtro de legalidad o haya jurisprudencia que avale su incorporación total para recurrir al sistema judicial o administrativo.

Ahora bien, tocando la autoejecutabilidiad o no autoejecutabilidad y recordando los deberes de los firmantes de un Tratado Internacional presentes en el artículo 18 y siguientes del Convenio de Viena de 1969, como también, los principios generales del derecho, viene el tercer conflicto entre el ordenamiento jurídico internacional y nacional: los conflictos normativos y su solución.

Al respecto, pocos son los tratados que dan la cabida al Control de Convencionalidad y asumen en un órgano jurisdiccional internacional uno de los elementos propios de la jurisdicción: la capacidad de resolver definitivamente controversias con fuera de Cosa Juzgada, con las consecuencias obvias de aquello, es decir, la capacidad de hacer ejecutar lo dictaminado. Asimismo, los límites de las normas procesales nacionales en muchos países y la conceptualización de la soberanía impiden en gran medida la aplicación de las sentencias de tribunales internacionales.

Estas complicaciones jurídicas son necesariamente dependientes de las otras dos discusiones esenciales sobre el DIP y el derecho interno; pues una u otra alternativa derivara en el carácter auto ejecutable o no de los tratados internacionales, su inserción como fundamento de acciones jurisdiccionales o el carácter imperativo y directo de una norma en las funciones de la Administración.

II Una Alternativa a la Antinomia del DIP y el Ordenamiento Jurídico Interno: Los Derechos Humanos tienen un Rango Supraconstitucional

Intentar responder todas las disyuntivas resulta de por sí inoficioso, e incluso una postura estrictamente dualista o monista es algo que no ocurre en la práctica,  ya que la mayoría de los países toman posiciones intermedias. Asimismo, en el Derecho Internacional hay diversas fuentes, tales como, los Tratados Internacionales, la costumbre, los principios generales del derecho y otros según sea el autor e, igualmente, al tratar los más diversos temas como relaciones comerciales o los Derechos Humanos, una alternativa más favorable es distinguir.

Así, es favorable tomar en particular los Derechos Humanos y el sistema internacional de Derecho Humanitario, pues no están sujetos a estas disyuntivas a nuestro juicio, pues el contenido de este sistema internacional tiene una peculiaridad única: sus características. Los DDHH tienen esencialmente las siguientes cualidades: 1) ser inherentes a los seres humanos; 2) ser universales; 3) ser intransferibles e inalienables; 4) ser irrenunciables; 5) ser incondicionales y obligatorios; 6) ser inviolables; 7) ser imprescriptibles; 8) ser acumulativos y progresivos; 9) ser integrales e indivisibles; y 10) ser interdependientes y complementarios. Estas son cualidades esenciales proclamadas por la Declaración de Viena y el Programa de Acción adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos(15).

Cada una y todas las personas, sin importar diferencias culturales, sociales o políticas, son titulares de estos derechos, sin depender, a su vez, de ningún tipo de reconocimiento. La persona es anterior a las Naciones, a las Comunidades Políticas o al Estado y es en estas donde existe el sustrato y la razón de la vida en común, desde la familia a la sociedad civil, y solamente en su naturaleza esta también la razón de porque existe un poder Soberano; el Estado y sus técnicas jurídicas, económicas y políticas están al servicio de la persona no al revés. Por tanto, lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, sea Constitucional o legal, se muestra como irrelevante en este asunto en particular, pues los Derechos Humanos al fundamentarse en la misma esencia de la persona y está al tener una categoría ontológica especial (ser libre, responsable de sí mismo, poseer intelecto y ser capaz de amar), no resulta posible que sea facultativo de los Estados adoptar o aceptar dichos derechos. Así es que, en medida que los filtros de constitucionalidad son innecesarios, los DDHH son ineludiblemente siempre ejecutables y gozan de un carácter normativo superior y fundante del Derecho.

Asimismo, al ser propios de cada persona, y al no haber justificación alguna para que esta pueda renunciar a sus derechos, resulta obvio que tampoco pueden ser excluidos o limitados por una autoridad, pues los DDHH existen para ser ejercidos en libertad sin que ninguna autoridad o poder fáctico de orden militar, económico o político pueda amenazarlos, lesionarlos o destruirlos. Se hace contraproducente su dependencia o subordinación al ordenamiento jurídico interno y/o a otras disposiciones internacionales. Tienen, a mi juicio, un carácter autónomo que supera las antinomias existentes entre el Derecho Internacional Público y el ordenamiento interno.

Igualmente, al tenerse para toda la vida, siendo imposible la división, la priorización de uno sobre otro, y debiendo comprenderse la interdependencia, así como también la complementariedad, surge la incapacidad de cualquier ordenamiento jurídico para someterlos a control, limitación, interpretación o selección a la luz de sus propias herramientas. Hay, por el contenido esencial de los Derechos Humanos, una potestad sobre el resto de los ordenamientos jurídicos. De esta manera, resulta inoficiosa la discusión entre dualistas y monistas, los Derechos Humanos y el sistema jurídico internacional que los ampara.

Por ello, hay varios países que han optado por exclusivamente tratar los Derechos Humanos en sus Cartas Fundamentales e incluso son destacables los ejemplos que le dan al sistema de Derechos Humanos un rango supra constitucional con sus consecuencias: son auto ejecutables, vinculan directamente los poderes del Estado, se pueden ejercer diversas acciones judiciales como fundamento a pedir estos derechos, ser criterio y elemento interpretativo para todo el ordenamiento jurídico interno, etc.

Ejemplos de dicha conceptualización son el artículo 13 y 14 III de la Constitución Política del Estado plurinacional de Bolivia de 2009(16), el artículo 11 número 3 de la Constitución de la República del Ecuador de 2008(17), el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala de 1985(18) y el artículo 25 de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania de 1949(19).

Incluso recordemos que nuestra Corte Suprema, sostiene la tesis de que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos tienen un grado normativo de carácter supraconstitucional; esto quiere decir que se encuentran considerados dentro de nuestro marco jurídico, e incluso sobre este en cuanto regula los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana(20). Desde el 2006 reiteradas veces el Tribunal Superior de nuestro país ha reconocido derechos, obligaciones y limitaciones a los derechos fundamentales recurriendo al Sistema de Derechos Humanos, como también, fallar en favor de derechos que no se encuentran positivamente reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico(21).

Hay que rescatar así la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, que ha desarrollado una de las figuras jurídicas más relevantes que ayudan a comprender, en parte, el estatus de las normas internacionales de Derechos Humanos en el seno del ordenamiento interno: la doctrina del bloque constitucional. Esta última estima que el texto constitucional está incompleto al servicio del intérprete jurídico para complementarlo con elementos invisibles e intangibles de la dignidad humana anterior a la existencia del Estado(22).

En este sentido, según la Corte Constitucional colombiana, existe un bloque de constitucionalidad en estricto sentido, integrado por las normas de Derechos Humanos y derecho internacional humanitario, que sirve como parámetro del control de constitucionalidad y de interpretación de todo el ordenamiento jurídico(23).

III Conclusión: Hacia una Nueva Constitución Centrada en los Derechos Humanos

Si se desea escapar de las discusiones inoficiosas sobre la unidad o escisión entre dichos ordenamientos, es decir, asumir posturas determinadas respecto a la jerarquía entre sus normas o los conflictos normativos y su solución; con la especial vocación de arreglar de base los conflictos sociales que estructuraron este proceso constituyente e instaurar un Estado Social y de Derecho, es necesario recurrir a esta técnica constitucional de distinguir el Sistema Internacional de Derechos Humanos y el Derecho Humanitario del resto del Derecho Internacional Público.

Es recomendable para los convencionales reconocer que los Derechos Humanos tienen un grado normativo de carácter supraconstitucional, dando fe de que el texto constitucional está incompleto al servicio del intérprete jurídico, para que este lo complemente con elementos invisibles e intangibles de la dignidad humana anterior a la existencia del Estado. En este sentido, los DDHH son parámetro de control constitucional y criterio interpretativo de todo el ordenamiento jurídico, siendo autoejecutables y directamente vinculantes las sentencias de tribunales internacionales especialidades y dedicados a esa materia, tales como la Corte Penal Internacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Pues no debemos olvidar que los Derechos Humanos son inherentes a los seres humanos, universales, intransferibles e inalienables, irrenunciables, incondicionales y obligatorios, inviolables, imprescriptibles, acumulativos y progresivos, integrales e indivisibles, como también interdependientes y complementarios. No hay razón suficiente para excluirlos, subordinarlos o integrarlos mediante filtros constitucionales o legales, pues constituyen lo que Hugro Grocio llamo ley fundamental de la humanidad, y son en sí el verdadero sentido del Derecho, una razón de la justicia que da a cada uno lo que le es debido.

Su carácter autónomo de las antinomias existentes entre el Derecho Internacional Público y el ordenamiento interno los hace ineludiblemente ejecutables, pues su conceptualización metafísica, al fundarse en la naturaleza humana anterior al Estado, hace que no sea facultativo de los gobiernos adoptar o aceptar dichos derechos. No hay poder soberano terrenal que pueda someterlos a control, limitación, interpretación o selección a la luz de sus propias herramientas sin que caigamos en la contradicción obvia: si vamos a limitar adaptando su recepción al derecho nacional o interpretarlos a la luz de los criterios constitucionales o legales de los países, ¿de qué sirve que se funden en la naturaleza humana? ¿Qué sentido tiene su vinculación directa con la dignidad humana?

Hay varias iniciativas del constituyente Roberto Celedón Fernández que han comprendido aquello, siendo destacable una recientemente patrocinada por este, la 862-2, que se votará en la Comisión Número 2 de la Convención Constitucional y refiriere al criterio hermenéutico pro homine, principio esencial para un tratamiento constitucional como el propuesto en este artículo en nuestro ordenamiento jurídico.

Al respecto, el juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Rodolfo Piza Escalante definió dicho criterio pro-persona como: “(Un) criterio fundamental (que) (…) impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. (De esta forma, el principio pro-persona) (…) conduce a la conclusión de que (la) exigibilidad inmediata e incondicional (de los Derechos Humanos) es la regla y su condicionamiento la excepción(24).

En la misma línea, la iniciativa sobre el principio de rehabilitación, inserción e inclusión de personas en situación de calle y otras privadas de la participación en la vida en común, presentada por la convencional constituyente Paola Grandón, la iniciativa 583-3 y muchas otras, sin perjuicio que hay también varias de diversos convencionales que van en el sentido contrario totalmente.

Es clave insistir hasta el cansancio que es tarea de la Convención Constitucional, y cada uno de los constituyentes, proceder a la honestidad y coherencia epistémica, cumpliendo el deber ineludible de centrar la dogmática, lingüística y sobre todo el debate de la nueva Carta Fundamental alrededor de los Derechos Humanos. Esta misión implica distinguir dentro del DIP al Sistema Internacional y Regional de DDHH y darles un rango supra constitucional, hacerlo autoejecutables, convertirlos en el parámetro de control constitucional, elevarlos a criterios interpretativos de todo el ordenamiento jurídico nacional y darles un enfoque positivo –no meramente negativo o neutral– dentro de los deberes y Aims of the State para la promoción y realización de los Derechos Humanos. (Santiago, 11 febrero 2022)

 

           

Citas:

(1) Cfr. Eleftheriadis, Pavlos (2009): «Pluralism and integrity» en Legal Research Series, Oxford, University of Oxford, Paper N° 43.

(2) Cfr. J. Paust, Jordan (2013): «Basic Forms of International Law and Monist, Dualist and Realist Perspectives» en Basic Concepts of Public International Law: Monism and Dualism (Belgrado, Edición Faculty of Law, University of Belgrade), p. 247.

(3) Cfr. J. Paust, Jordan (2013): op. Cit., p. 246.

(4) Vid. Verdross, Alfred (1976): Derecho Internacional Público (Madrid, Ediciones Aguilar).

(5) Vid. Hugo Grocio: De jure belli ac pacis I.

(6) Kelsen, Hans (1982): “Derecho y Naturaleza” en Teoría Pura del Derecho (Trad. Roberto J. Vernengo, Ciudad de México, Universidad Nacional Autónoma de México), p. 46-67.

(7) Vid. Aldunate Lizana, Eduardo (2010): “La Posición de los Tratados Internacionales en el Sistema de Fuentes del Ordenamiento Jurídico Chileno a la Luz del Derecho Positivo” en Revista lus et Praxis, Año 16, No. 2, pp. 185-210.

(8) Así también lo ha entendido la Doctrina Social de la Iglesia. Véase: Francisco (2020): Fratelli Tutti, 149.

(9) Vid. Francisco de Vitoria: Relectio prior de indis, 642-702.

(10) “(…) el fundamento de validez de un orden jurídico se refiere sólo a la constitución que es el fundamento de un orden coactivo eficaz”. Vid. Kelsen, Hans (1982): op. Cit., p. 60.

(11) Maritain, Jacques (1992): El Hombre y el Estado (Trad. Juan Miguel Palacios, Madrid, Ediciones Encuentro), p. 230.

(12) Becerra Ramirez, Manuel (2015): “La Jerarquía de los Tratados en el Orden Jurídico Interno. Una Visión desde la Perspectiva del Derecho Internacional” en Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 291-317.

(13) Vid. Morison, M. L. (1982): John Austin (Stanford, Stanford University Press), pp. 148–177.

(14) Foster v. Neilson, 27 U.S. (2 Pet) 253 (1829).

(15) Declaración de Viena y Programa de Acción adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena del año 1993, Punto 5.

(16) Artículo 13 I.Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.

III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros”.

Artículo 14 III.El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

(17) Art. 11 Número 3.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

(18) Artículo 46.- Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno”.

(19) Artículo 25. Derecho internacional y Derecho federal. Las reglas generales del Derecho internacional público son parte integrante del Derecho federal. Tienen primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal”.

(20) Vid. CORTE SUPREMA. Sentencia Rol Nº 3452-2006. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2007. Considerando 66.

(21) Véase el fallo que he citado anteriormente, redactado por la Magistrada Angela Vivanco: Corte Suprema, Sentencia Rol N° 72.198-2020.

(22) El Tribunal Superior colombiano definió la figura del bloque en los siguientes términos: «El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu’’.

Corte Constitución de Colombia. Sentencia C-225 de 1995, con ponencia de Alejandro Martínez Caballero.

(23) Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-307 de 2009. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

(24) Drnas de Clément, Zlata (2015): “La Complejidad del Principio Pro Homine” en JA I, fascículo n. 12, pp. 98-111.

 

 

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