Artículos de Opinión

¿Tutela laboral para los funcionarios de las Fuerzas Armadas?

La Corte Suprema pasa por alto el hecho que los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas no están expresamente contemplados en la Ley N° 21.280 citada, y ello se debe a que en la Historia de la Ley se buscó que dichos funcionarios quedasen excluidos del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral.

Recientemente, con fecha 12 de julio de 2021, la Corte Suprema, por medio de sentencia que acogió un recurso de queja interpuesto en representación de un oficial en condición de retiro del Ejército, dictado en causa Rol N° 27.164-2021, declaró que: “la circunstancia que dicha norma [Ley N°21.280] no mencione el capítulo XI de la Constitución Política de la República, que regula precisamente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no implica que a sus miembros no se les apliquen las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo […] por cuanto, evidentemente, son funcionarios de la Administración del Estado” (considerando octavo).

Cabe recordar que por medio del artículo 1° de la ley N° 21.280, de 09 de noviembre de 2020, “Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral”, se establece que: “Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo […] También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos”.

Dentro de las innovaciones introducidas al procedimiento de tutela laboral, se contempla la posibilidad de que el mismo se aplique para resolver las cuestiones suscitadas en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los funcionarios públicos, conforme al catálogo que el artículo 485 del Código del Trabajo señala, cuando tales derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

Pues bien, la Corte Suprema pasa por alto el hecho que los funcionarios pertenecientes a las Fuerzas Armadas no están expresamente contemplados en la Ley N° 21.280 citada, y ello se debe a que en la Historia de la Ley se buscó que dichos funcionarios quedasen excluidos del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral. En otras palabras, habida una modificación para extender expresamente la tutela laboral a los funcionarios públicos, igualmente el personal de las Fuerzas Armadas fue excluido. Para reforzar este planteamiento, corresponde hacer presente lo señalado en el veto presidencial de 16 de septiembre de 2020 al proyecto de ley en cuestión:

“[E]l legislador, al no hacer mención expresa al Capítulo XI de la Constitución Política de la República en el artículo 1º del proyecto de ley aprobado, reconoció este carácter especial de las FF.AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, excluyéndolo de la aplicación de esta normativa. En este sentido, se entiende que si el legislador hubiese querido comprender a las FF. AA. y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública dentro de aquellos a los cuales aplica el Procedimiento de Tutela Laboral, lo hubiese mencionado expresamente, como si lo hizo con otros órganos autónomos.

No obstante, con el objeto de precisar lo anterior, resulta necesario aclarar expresamente que esta normativa no se aplica a las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Se establece, en este sentido, que éstas se seguirán rigiendo, como en la actualidad, conforme a su propia normativa como ha sido la regla en esta materia”(1) .

Las antedichas observaciones fueron retiradas por el Ejecutivo con fecha 26 de octubre de 2020 (2) , aunque a juicio de la autora de esta columna, debieron haberse mantenido, ya que aquellas apuntaban correctamente a respetar la esencia del estatuto jurídico- administrativo de las Fuerzas Armadas, el que regula relaciones de sujeción especial por antonomasia, lo que supone que los derechos del personal militar deban ceder, en mayor o menor grado, frente a otros objetivos no menos valiosos para el interés público, en atención a los fines perseguidos por estas Instituciones para con la Sociedad, lo que reafirma el hecho que el personal militar reciba un tratamiento distinto respecto de los demás trabajadores e incluso con los demás funcionarios públicos.

Así, por ejemplo, un oficial, suboficial o clase que no sea ascendido o que sea sancionado disciplinariamente por falta a los deberes militares o que padezca obesidad podría recurrir de tutela laboral. Lo anterior, podría desvirtuar la carrera militar en su esencia, lo que refleja la complejidad de lo discutido, no bastando con una aplicación -por analogía- del mismo procedimiento tutelar de los funcionarios de la Administración Civil del Estado al personal militar.

Las Fuerzas Armadas están conformadas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, aparecen contempladas en el Capítulo XI de la Constitución Política de la República, y dependen del Ministerio de Defensa Nacional, configurando cuerpos armados que: “Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional […], son esencialmente obedientes y no deliberantes […y] son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas” (artículo 101 de la Constitución).

Lo anterior evidencia la necesidad de un análisis crítico de la aplicación de este procedimiento tutelar a esta categoría especial de funcionarios públicos, surgiendo dos importantes cuestionamientos a raíz de ello:

Primero, en lo relativo a la oponibilidad de la acción tutelar laboral, la aplicación de este procedimiento se presenta naturalmente en relaciones de “eficacia horizontal” y no de “eficacia vertical”. Esta circunstancia permitiría sostener que un régimen procesal apropiado para sujetos cuya condición jurídica se asimila (o, al menos, que la normativa laboral trata de nivelar) en principio no debería ser extendido a relaciones que siguen una lógica de superioridad, supraindividualidad y supraordinación distinta.

Segundo, la posibilidad de la aplicación supletoria de las normas de la Ley N° 21.280 al personal de las Fuerzas Armadas pasa por integrar posibles lagunas normativas en la regulación de las relaciones administrativas; puntualmente, respecto del procedimiento de protección de derechos fundamentales, además, supone la posibilidad de atribuir competencia a los jueces del trabajo no por vía legislativa, como debiese ser en materias de competencia, lo cual solo puede hacerse a través de una ley expresa en ese sentido.

La organización administrativa del ámbito militar implica que las normas que la rigen tienen características propias de una regulación sectorial. En este sentido, tanto el ingreso, como la permanencia y el término de la carrera militar se encuentran sujetos a instituciones jurídicas que no permiten asimilación estricta a la regulación aplicable al personal civil de la Administración del Estado. Lo anterior, viene a demostrar que las particulares exigencias que impone la profesión militar a los miembros que ingresan a estas Instituciones, quienes están sujetos a las mayores exigencias en el compromiso de desempeñar sus cargos, la que emana de una relación de carácter estatutaria, particularmente especial, dada la pertenencia de estos funcionarios a dichas Instituciones esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

Todo lo anterior permite, al menos, inferir que existe una cultura organizacional que difiere totalmente de la que tiene el personal civil de la Administración del Estado, puesto que las Fuerzas Armadas existen -principalmente- para la defensa de la patria en caso de una guerra externa o crisis internacional que afecte la seguridad exterior de nuestro país. Es por ello por lo que existe un estatuto jurídico-administrativo propio para los integrantes de las Fuerzas Armadas.

En este sentido, pareciera ser que falta un procedimiento contencioso-administrativo especial, al menos, para el personal militar. Por ejemplo, en el caso de España, existe la tutela contencioso-administrativa frente a actos de la Administración Militar, la cual admite “dos vertientes jurisdiccionales, bien en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción ordinaria […] o bien en el ámbito del proceso contencioso disciplinario de la Ley Procesal Militar”(3) . En otras palabras, encontramos un mecanismo especial para “la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y [para] la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar”(4).

Por consiguiente, pareciera ser que el ordenamiento jurídico chileno debiese instaurar un nuevo mecanismo de protección de derechos en la relación funcionarial de los integrantes de las Fuerzas Armadas, para así evitar que -por vías interpretativas- materias tan delicadas como es la competencia de los tribunales de justicia hayan de ser influenciadas, porque aquello afecta la estructuración del ordenamiento chileno, particularmente en la independencia y autonomía de los órganos involucrados, aumentando seriamente los niveles de incerteza jurídica al poderse interpretar las normas extensiva como restrictivamente por parte de la judicatura. Esta incerteza se ve agravada por el hecho que, tras una reforma legal reciente -la Ley N° 21.280- y a pesar de todo el debate jurisprudencial, el legislador volvió a hacer caso omiso a hacer mención expresa del personal militar en dicha ley o a la creación de un procedimiento tutelar especial para aquellos.

Si se optase por crear un mecanismo especial, este debiese ser siguiendo la lógica que rige a la profesión militar y a sus relaciones propiamente tales. De lo contrario, esto es, de seguir lógicas relacionales distintas y ajenas al ámbito militar, nos veremos enfrentados siempre a contradicciones en el límite de la ilegalidad e inconstitucionalidad, eventualmente en función de decisiones de política judicial, que en el caso de las Fuerzas Armadas incluso podrían afectar el cumplimiento de su misión constitucional: enfrentar las situaciones que puedan demandar una guerra externa o una crisis internacional que afecte la seguridad exterior de Chile. (Santiago, 4 agosto 2021)

 

(1) Oficio N° 171-368, del Presidente de la República, de 16 de septiembre de 2020, que “Formula observaciones al proyecto de ley relativo al ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral (Boletín Nº 12.322-13, refundido con los Boletines Nº 12.327-13 y Nº 9.476-13)”, pág. 22.

(2) Oficio N° 338-368, del Presidente de la República, de 26 de octubre de 2020, que “Retira de tramitación observaciones que señala”, contenidas en el oficio N° 171-368 citado.

(3) FERNÁNDEZ GARCÍA, Isidro, Los derechos fundamentales de los militares, Ministerio de Defensa, Secretaría General Técnica, España, 2015, pp. 528-529.

(4) Ibidem, p. 542.

 

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  1. No sólo se trata de un tema constitucional regulado en una normatiava estatutaria especial como es el DFL(G) N°1 de 1968.
    La ley 18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado en el inciso segundo del artículo 18 señala que las Fuerzas Armadas se rigen por sus leyes orgánicas constitucionales, esto es, la ley 18.948, «Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas» y que ya en su título I «Disposiciones Generales» regula el ámbito jurisdiccional administrativo penal y civil de estas Instituciones . En síntesis se trata de una cultura «sui generis» pero de alcance universal en el derecho comparado poco asimilable a la normativa laboral regulada por el Código del Trabajo.