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Ubicada en Barrio Bellavista.

Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación contra una resolución de la SMA que sancionó a discoteque por ruidos molestos.

La reclamante aduce que la resolución impugnada no se pronunció respecto a la excepción de prescripción de la infracción.

6 de agosto de 2018

El Segundo Tribunal Ambiental admitió a trámite la reclamación deducida por la Sociedad Eventos Dos Galaxias Limitada en contra de la Resolución Exenta N° 734, de 19 de junio de 2018, dictada por el Superintendente del Medio Ambiente, en el expediente D-56-2017 sobre procedimiento administrativo sancionatorio, por medio de la cual fue sancionada con una multa de 12 UTA debido a que en el local Discotheque Delphos, de su propiedad, se detectó un nivel de presión sonora corregido de 55 decibeles, en horario nocturno, lo que constituye una infracción del Decreto Supremo N° 38 del año 2011 del Ministerio del Medio Ambiente.

La reclamante aduce que la resolución impugnada no se pronunció respecto a la excepción de prescripción de la infracción, en circunstancias que fue opuesta en carácter de principal o de previo y especial pronunciamiento y que la formulación de descargos fue formulada en forma subsidiaria.

Asimismo, respecto a la resolución de los descargos y sanción de multa aplicada, indicó que existe falta de certeza absoluta de que la medición de 55 decibeles de nivel de presión sonora corresponda exactamente al que presentaba la música envasada emitida desde su local, pues existe falta de precisión de la cercanía del receptor en relación a la fuente emisora indicada. Agregó que hay falta de certeza de haberse aislado en forma suficiente el ruido proveniente de la discoteque para efectuar la medición con certeza solo del ruido de la fuente emisora que se trataba de evaluar. También, señaló que no hay antecedente que establezca que la excedencia de 10 decibeles detectada en la fuente emisora evaluada haya generado un riesgo significativo para la salud de la población del barrio. Por último, sostuvo que si bien ha habido un daño, este se refiere más bien a la intimidad o tranquilidad de los vecinos y no se ha sabido que la infracción cometida o su conducta haya afectado la salud de alguno de ellos, ni menos en forma grave, y que no ha sido sancionada anteriormente por infracción alguna a la Norma de Emisión de Ruidos, por lo cual no que no constaría ninguna de las circunstancias que contempla el artículo 40 de la LOC de la Superintendencia del Medio Ambiente y que pudieran servir de base para la aplicación de la sanción pertinente.

Corresponde ahora que la reclamada informe sobre la materia requerida dentro del plazo de 10 días.

 

 

Vea texto íntegro del expediente Rol R-191-2018.

 

 

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