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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección contra un particular por supuesta ocupación ilegal de predio en Lican Ray.

Se decidió que no corresponde dilucidar la controversia a través del presente recurso de protección.

17 de septiembre de 2019

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco, que rechazó la acción de protección deducida por particular contra un recurrido, debido a que éste último, supuestamente le impidió el acceso del recurrente a un predio ubicado en Lican Ray, comuna de Villarrica, levantando cercos, y privándole el acceso a este.
En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de un particular, por usurpar de manera clandestina y violenta el terreno que administra el recurrente, impidiéndole el acceso, levantando cercos. Así, a través de este acto ilegal y arbitrario se privó al mandante del recurrente, Inversiones Coiro S.A., de su derecho de propiedad sobre bienes que es dueño, despojándolo de toda atribución que confiere el dominio y privándole al recurrente de ejercer las labores encomendadas por esta última.
El recurrente estimó vulnerado el derecho de propiedad.
En su sentencia, la Corte de Temuco señaló en su oportunidad que, atendido el mérito de los antecedentes, no se encontró establecido un derecho indubitado a favor de la recurrente, ya que éste ha sido cuestionado por la recurrida, encontrando sustento, dicho cuestionamiento, en los antecedentes que obran en autos y en la normativa aplicable en la especie, por lo que, no es posible comprobar la existencia de un acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida, en tanto se encuentra controvertido el derecho de propiedad de la sociedad que el actor administra sobre la extensión de terreno en que dice haber sido vulnerado en el ejercicio de tal derecho por parte del recurrido, quien acompañó antecedentes que, como ya se dijo, otorgan sustento a dicha controversia, que no corresponde dilucidar a través del presente recurso de protección. En este sentido, por lo ya expuesto y dadas las características esenciales de esta acción de cautela de derechos constitucionales, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha establecido que su tramitación está encaminada a decretar o dar curso a diligencias y medidas breves y sumarias, destinadas a conceder la protección que demanda el afectado, si en definitiva sus derechos son ciertos o están indubitadamente comprobados, y si éstos, en su caso y en los hechos sobre los cuales se invocan, no son controvertidos con fundamentos plausibles. Que, así las cosas, la acción de protección constitucional está orientada a velar por el respeto a las garantías fundamentales que ampara, cuando en su legítimo ejercicio puedan sufrir privaciones, perturbaciones o amenazas, de lo que se colige que es condición indispensable para que prospere, como se ha señalado, el que exista un derecho indubitado por parte de quien recurre, lo que en el presente caso no se aprecia.
Asimismo, el fallo continuó arguyendo que, en este contexto, el recurso de protección es una acción de rango constitucional que tiene la característica de ser extraordinaria, lo que significa que estando la situación discutida bajo el imperio del derecho a través del uso o ejercicio de otras acciones y en el contexto de un procedimiento adecuado, que otorgó a las partes garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos, esta acción constitucional pierde su real objetivo atendida su índole. En este orden de ideas, no estamos frente a un acto ilegal ni arbitrario, pues de los antecedentes acompañados no se desprendió la actuación cuestionada.
Posteriormente, la sentencia señaló que, a la luz de lo reflexionado precedentemente, al erigirse la protección constitucional como una acción cuyo objeto es poner urgente remedio a la vulneración actual o potencial de un derecho fundamental, lo que, como ya se ha dicho, no se acreditó, es que no existen conductas ilegales ni arbitrarias por parte de la recurrida, de modo que no han podido afectar las garantías constitucionales señaladas por el actor, por lo que se rechazó el recurso de protección.
Por su parte, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada.

 

Vea textos íntegros de las sentencias Rol 23209-2019 de la Corte Suprema y la sentencia de la Corte de Temuco Rol N° 1196-2019.

 

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