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Con prevención y disidencia.

TC declaró inconstitucionalidad de norma contenida en proyecto que regula funciones del Presidente del Consejo Regional.

Aduce el TC que la remisión que efectúa el artículo 30 ter, en su letra n), resulta contraria a la Carta Fundamental, pues se opone al texto expreso del inciso sexto del artículo 113 de la misma.

28 de mayo de 2014

El TC declaró inconstitucionalidad de norma –letra n) del artículo 30 ter, que introduce el N° 3) del artículo 1°– contenida en proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, y que propone regular las funciones y atribuciones para el presidente del consejo regional. (Boletín N° 9294-06)

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, en esencia, que la norma contenida en la letra n) del referido artículo 30 ter, que precisa: “Corresponderá el presidente del consejo regional: n) Las demás que disponga el reglamento a que se refiere la letra precedente”, es inconstitucional por cuanto el precepto que se analiza alude al reglamento contemplado en la letra a) del artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que regula el funcionamiento del consejo regional pudiendo contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo, y fue declarado conforme a la Constitución por esta Magistratura en sentencia recaída en el Rol N° 155.

En esta oportunidad, aduce el TC, la remisión que efectúa el artículo 30 ter, en su letra n), resulta contraria a la Carta Fundamental, pues se opone al texto expreso del inciso sexto del artículo 113 de la misma, que confía sólo al legislador orgánico constitucional la regulación de las atribuciones del presidente del consejo regional, sin que resulte posible delegación alguna a la potestad reglamentaria, pues se infringiría la competencia asignada al legislador orgánico constitucional en forma contraria, por lo demás, a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley Suprema.

Así, y constando que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, la sentencia procedió a declarar la inconstitucionalidad de la letra n) del artículo 30 ter, que introduce el N° 3) del artículo 1°, sometido a control, debiendo, en consecuencia, eliminarse de su texto.

Por su parte, los Ministros Fernández Fredes, Carmona, García, Hernández Emparanza y Romero, previnieron que es un hecho público y notorio que la sesión constitutiva de los actuales consejos regionales ya se produjo. Sin embargo, consideramos que una interpretación que dé sentido útil a la norma, nos lleva a la conclusión de que, una vez vigente la ley a que dé origen el presente proyecto, todos los consejos regionales deberán sujetarse a sus preceptos.

De esa manera, además, concluyen estos previnientes manifestando que se garantiza una uniformidad en todos los consejos regionales, dada la situación que se produjo por el dictamen de la Contraloría General de la República N° 21.666/2014, que permitió la elección del Presidente, sin que se hubiera dictado la ley que regulara las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Regional, que manda dictar el inciso sexto del artículo 113 de la Constitución. Sin embargo, respecto de aquellas regiones que procedieron de conformidad a la interpretación sugerida por la Contraloría General, no se necesitará recurrir a una nueva elección de su Presidente del Consejo Regional, teniendo su mandato la misma duración contemplada en el considerando anterior.

La decisión de estimar que el literal n) del artículo 30 ter que se incorpora por el artículo 1° del proyecto bajo examen es inconstitucional, fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona y García, quienes la consideraron ajustada a la Constitución, toda vez que, en esencia, la  materia regulada por el precepto impugnado corresponde a una atribución del Presidente del Consejo Regional en el sentido de ejercer con celo funcionario la observancia debida en el cumplimiento de un reglamento dispuesto en el artículo 36, literal a), de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

En consecuencia, agregan, las atribuciones otorgadas por el literal n) del artículo 30 ter corresponden a las competencias organizativas referidas a las comisiones de trabajo del Consejo Regional, las cuales fueron declaradas constitucionales por la Sentencia Rol N° 115 (considerando 62°).

Por tanto, concluyen estos Ministros sosteniendo que la decisión de esta Magistratura constituye un desconocimiento de un pronunciamiento expreso tenido en su momento y que no se ve alterado por la ley de reforma constitucional N° 20.390, puesto que siguen siendo materia de ley orgánica constitucional las funciones y atribuciones, en este caso, del Presidente del Consejo Regional (artículo 113, inciso sexto, de la Constitución), como antes lo eran las funciones del propio Consejo Regional (antiguo artículo 102 de la Constitución).

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2663.

 

 

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