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Libertad de conciencia.

CC de Colombia precisó alcance de principio de obediencia debida en fuerzas militares frente al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

La Magistratura colombiana consideró que el principio de obediencia debida nunca puede ser entendido como un principio de obediencia ciega.

5 de diciembre de 2019

La Corte Constitucional de Colombia precisó el alcance de principio de obediencia debida en fuerzas militares frente al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Respecto a los hechos, consta que la Corte estudió una acción de inconstitucionalidad dirigida contra cuatro reglas legales disciplinarias aplicables a personas que hacen parte de las Fuerzas Militares, contempladas en los artículos 76, 153 y 159 de la Ley 1862 de 2017 y el artículo 122 de la Ley 1952 de 2019. Con base en los cargos presentados y las intervenciones allegadas al proceso se plantearon cuatro problemas jurídicos a resolver. Al respecto, la Magistratura colombiana indicó que, el primer grupo de problemas jurídicos a resolver, consistió en determinar, si el legislador vulnera la libertad de conciencia (art. 18 C.P.) al sancionar como falta gravísima (con la eventual salida de la institución castrense) el ‘demandar explicaciones al superior sobre el fundamento de una orden’, en ejecución o conducción de operaciones militares, o cuando la orden en tales condiciones se incumple o se cambia sin autorización, a pesar del concepto mismo de orden militar que exige que sea legítima y  del régimen disciplinario que contempla la exclusión de responsabilidad, cuando se actuó así para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. Luego, en el segundo caso, el fallo se preguntó si al sancionar como falta gravísima demandar las explicaciones sobre el fundamento de una orden en el área de operaciones, el Legislador también viola el principio de obediencia debida (art. 91 C.P.), a pesar del concepto de orden militar y del régimen de exclusión de responsabilidad disciplinaria. En este sentido, el primero de estos problemas se resolvió indicando que no establecer la posibilidad de cuestionamiento de órdenes ilegítimas que violen derechos humanos, el derecho internacional humanitario o el derecho internacional de los derechos humanos, es contrario a la libertad de conciencia y a la defensa de la dignidad humana. El principio de obediencia debida nunca puede ser entendido como un principio de obediencia ciega. No obstante, la Corte resolvió no declarar la norma exequible de manera condicionada, teniendo en cuenta que una interpretación sistemática del Código Disciplinario Militar permite hacer una aplicación de la regla legal acorde a la Constitución Política. Enseguida, con relación al segundo de los problemas analizados, la Corte consideró que el Legislador no viola el principio de obediencia debida (Art. 91, CP), al sancionar con falta gravísima demandar explicaciones sobre el fundamento de una orden en el área de operaciones, en tanto esta restricción no impide hacer preguntas con el fin de aclarar y comprender una orden, para poder cumplirla. Con la norma se prohíbe que un subalterno cuestione a un superior y le exija que explique el sustento de una orden, en el desarrollo de operaciones militares. En modo alguno se advierte que el propósito de la norma sea evitar que una persona pregunte por el sentido y alcance de una orden, por cuanto no la comprendió cabalmente y puede ser que no la pueda cumplir. Aunque es cierto que el principio de obediencia debida no implica el principio de obediencia ciega, también es cierto que tampoco implica el principio de obediencia participativa. En virtud de dichas consideraciones, la Corte resolvió declarar exequibles las expresiones legales acusadas contenidas en los numerales 18 y 19 del Código Disciplinario Militar (Ley 1862 de 2017) por los cargos y en los términos señalados, esto es, que no se pueden aplicar las sanciones cuando el cumplimiento de la orden cuestionada, incumplida o modificada implicaba una violación a los derechos humanos, una infracción al derecho internacional humanitario -DIH- o al derecho internacional de los derechos humanos.

Vea texto íntegro de la sentencia C-570-19.

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