Noticias

Universidad de la Frontera.

CGR determina que para obtener bonificación adicional académica deberá dimitir a todos sus desempeños en los organismos que conforman la Administración del Estado.

El ente contralor concluyó que ambos beneficios, previstos por las leyes N°s. 21.043 y 20.822, resultan compatibles entre sí, teniendo derecho la interesada a percibirlos conjuntamente, en la medida que, por cierto, cumpla los requisitos establecidos respecto de cada uno de ellos.

10 de diciembre de 2019

Se dirigió a la Contraloría General de la República, el Rector de la Universidad de La Frontera, quien requiere un pronunciamiento que determine si la percepción de la bonificación adicional por retiro que contempla la ley N° 21.043 por parte de su académica doña Patricia Galindo Matus, afecta su permanencia como docente de la Municipalidad de Temuco. Asimismo, consulta si ese beneficio es compatible con aquel regulado en la ley N° 20.822. Requerido, el Ministerio de Educación informa que, en su opinión, el hecho de que la interesada postule al beneficio de la ley N° 21.043 no es óbice para que esta continúe ejerciendo labores en el referido municipio, por cuanto la renuncia a ese último desempeño no constituye un requisito copulativo para su otorgamiento. Al respecto, el ente contralor indicó que la incompatibilidad que establece la ley N° 21.043 no puede hacerse extensiva a otras prestaciones distintas de aquellas concedidas al personal de las universidades del Estado, que no estén expresamente indicadas en ese texto legal, como ocurre en el caso de la bonificación que regula la ley N° 20.822, la que solo ha sido concebida para los docentes del ámbito municipal. Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, asimismo, no procede entender comprendidas en las incompatibilidades que prevé la ley N° 20.822, a otras indemnizaciones o beneficios que no sean los consignados en aquel texto legal ni, en lo que interesa, a los empleos académicos de las instituciones de Educación Superior, por cuanto la letra a) del artículo 162 de la ley N° 18.834 dispone que dichos servicios se rigen por sus estatutos especiales, sujetándose únicamente a las disposiciones del Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no reguladas por su propia normativa (aplica dictamen N° 59.746, de 2011, de este origen). A continuación, el dictamen indicó que, en efecto, los años de servicios que se consideran para los fines de la ley N° 21.043 están conformados únicamente por los reunidos en las universidades estatales, y en el caso de la ley N° 20.822, por los prestados en la respectiva dotación docente o establecimiento sujeto al decreto ley N° 3.166, de 1980. De igual manera, la bonificación adicional que regula la ley N° 21.043 es, acorde con lo dispuesto en su artículo 1, de cargo fiscal, mientras que la prestación de la ley N° 20.822, se financia, según lo establecido en sus artículos 6° y 7°, por el sostenedor del sector municipal o por las instituciones administradoras de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en la forma que esos preceptos expresan. Finalmente el ente contralor concluyó que, de este modo, atendido lo expuesto, es dable concluir que ambos beneficios, previstos por las leyes N°s. 21.043 y 20.822, resultan compatibles entre sí, teniendo derecho la interesada a percibirlos conjuntamente, en la medida que, por cierto, cumpla los requisitos establecidos respecto de cada uno de ellos.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº30.816-19.

 

RELACIONADO

CGR se pronuncia sobre falta de entrega de una solución por parte del MINEDUC para la continuidad y finalización de procesos académicos de los estudiantes de posgrado de la Universidad Arcis…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *