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CGR determinó que Dirección de Obras Municipales de Vitacura deberá examinar solicitud de modificación de proyecto conforme a normas urbanísticas válidamente aplicables.

El ente contralor indicó que el concepto de «Predio Remanente Aislado» del artículo 15 del PRC no se ajusta al ordenamiento jurídico.

10 de enero de 2020

Se ha dirigido a la Contraloría General de la República, la Directora de Obras Municipales de Vitacura, señalando que el titular del permiso en comento hizo ingreso a esa repartición de una modificación del proyecto de la especie y paralelamente del pertinente requerimiento de recepción definitiva, presentaciones que suponen la aplicación del apuntado artículo 15 del PRC.
Al respecto, el ente contralor indicó que en lo que atañe a la revisión de las solicitudes de modificación de proyecto y de recepción definitiva, que atendida la fecha del citado permiso de edificación N° 115 -del año 2014-, y que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880 -según el cual la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto-, procede que esa unidad examine la solicitud de modificación con arreglo a las normas urbanísticas válidamente aplicables en tanto ello corresponda considerando las características particulares de la modificación de que se trata, y la de recepción, conforme al permiso otorgado.
Enseguida, el ente fiscalizador expuso que, puntualizado lo anterior, y respecto a lo manifestado por la Subsecretaría y la SEREMI en cuanto a que el referido artículo 15 del PRC se encuentra amparado y validado por el artículo quinto de la ley N° 21.078, es del caso recordar que esta Entidad de Control ha precisado en el dictamen N° 2.745, de 2019, que la declaración de validez establecida en el aludido artículo quinto se encuentra circunscrita a las condiciones e incentivos que señala en la medida que ellos se ajusten a los artículos 183 y 184 de la LGUC y, por cierto, en tanto en general no sean contrarios al ordenamiento legal y reglamentario en vigor.
Finalmente, el ente fiscalizador argumentó que, en ese contexto, cabe anotar, por una parte, que el concepto de “Predio Remanente Aislado” del nombrado artículo 15 del PRC no se ajusta al ordenamiento por las razones que se indican en el singularizado dictamen, y por la otra, y sin perjuicio de ello, que no se advierte cómo dicha figura podría constituir una condición que induzca o colabore en el mejoramiento de los niveles de integración social y sustentabilidad urbana, u otras de las exigidas en el mencionado artículo 184 de la LGUC, en los términos de este último.

 

Vea texto íntegro del Dictamen Nº32.882-19.

 

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