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Deducción del capital propio tributario.

CS acogió recurso de casación en el fondo respecto de sentencia que rechazó reclamo de ilegalidad en contra de Municipalidad de Las Condes.

“si la ley establece que la base imponible es el capital propio tributario del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y, asimismo, autoriza a rebajar aquella parte de este capital propio que se encuentre invertido en otras sociedades gravadas con este mismo impuesto, la única solución para evitar la doble tributación -fin perseguido por el legislador- es que la rebaja se haga valorando esta porción de capital propio, formada por la referida inversión, de la misma manera que se valora el resto del capital propio, es decir, conforme a su valor tributario”.

21 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó un reclamo de ilegalidad en contra de la Municipalidad de Las Condes, en contra de un acto administrativo, suscrito por el Administrador Municipal de dicha comuna, que determinó que la deducción del capital propio de la reclamante correspondiente al monto invertido en una sociedad debía ser calculado conforme al valor contable o financiero.
El recurso de nulidad sustancial denunció infracción de los artículos 24 de la Ley de Rentas Municipales, 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de las normas constitucionales que resguardan el denominado principio de “reserva legal” o “legalidad tributaria, al confundir la sentencia apelada las hipótesis relativas al “capital propio tributario” o “patrimonio tributario”, que contempla el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con la relativa al “patrimonio financiero”, “patrimonio contable” o simplemente “patrimonio”.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, al razonar que los sentenciadores vulneraron el tenor del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, toda vez que “si la ley establece que la base imponible es el capital propio tributario del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y, asimismo, autoriza a rebajar aquella parte de este capital propio que se encuentre invertido en otras sociedades gravadas con este mismo impuesto, la única solución para evitar la doble tributación -fin perseguido por el legislador- es que la rebaja se haga valorando esta porción de capital propio, formada por la referida inversión, de la misma manera que se valora el resto del capital propio, es decir, conforme a su valor tributario”.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal fue del parecer de acoger el reclamo de ilegalidad deducido, por estimar que el inciso final del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales permite “deducir del monto del capital propio tributario lo invertido en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal.
Con este mecanismo, la base imponible se ajusta de modo que no incorpore aquellos activos que también están afectos al mismo tributo”, evitando la doble tributación, operación que no fue realizada por la Municipalidad en el acto reclamado mediante esta causa.

Vea texto íntegro de la sentencia de nulidad.

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