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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas de procedimiento de Ley Indígena.

Se dedujo requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N° 19.253.

18 de noviembre de 2013

Se dedujo requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 54, 55, 56 y 58 de la Ley N° 19.253.

Los preceptos legales impugnados disponen:

Art. 54: “La costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la CPR. En lo penal se la considerará cuando ello pudiere servir como antecedente para la aplicación de una eximente o atenuante de responsabilidad.

Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.

El Juez encargado del conocimiento de una causa indígena, a solicitud de parte interesada y en actuaciones o diligencias en que se requiera la presencia personal del indígena, deberá aceptar el uso de la lengua materna debiendo al efecto hacerse asesorar por traductor idóneo, el que será proporcionado por la Corporación”;

Art. 55: “Para prevenir o terminar un juicio sobre tierras, en el que se encuentre involucrado algún indígena, los interesados podrán concurrir voluntariamente a la Corporación a fin de que los instruye acerca de la naturaleza de la conciliación y de sus derechos y se procure la solución extrajudicial del asunto controvertido (…)

El trámite de la conciliación no tendrá solemnidad alguna.

La Corporación será representada en esta instancia por un abogado que será designado al efecto por el Director el que actuará como conciliador y Ministro de Fe. Este levantará acta de lo acordado, la que producirá el efecto de cosa juzgada en última instancia y tendrá mérito ejecutivo. De no llegarse a acuerdo podrá intentarse la acción judicial correspondiente o continuarse el juicio, en su caso”.

Art. 56: “Las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, serán resueltas por el Juez de Letras competente en la comuna donde se encontrare ubicado el inmueble, de conformidad con las disposiciones de los I y II del CPC, (…)”.

Art. 58: “Las normas de este título se aplicarán también a los juicios reivindicatorios o de restitución en que los indígenas figuren como demandantes o demandados.

En caso de controversia acerca del dominio emanado de un título de merced o de comisario vigente, estos prevalecerán sobre cualquier otro, excepto en los casos siguientes (…)”.  

La gestión pendiente incide en autos sobre demanda de precario que conoce el Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de la comuna de Santa Bárbara.

A juicio del requirente, las normas de la ley indígena infringen el artículo 19 N° 3, inc. 6°, relativo al debido proceso, ello porque tales normas obligarían a la S.A. de Inversiones a someterse a procedimientos y normas que están diseñadas y estructuradas específicamente para procesos indígenas.  Agrega que, en tal sentido, se vulneraría también la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad.

La Sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2552-13.

 

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