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Recurrente no es titular de un derecho indubitado.

Acción de protección contra acto revocatorio de adjudicación en una licitación pública de servicios educacionales, es improcedente.

Al gozar los actos administrativos de presunción de legalidad, es necesario desvirtuarlos en un procedimiento de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo u otro según la naturaleza que le asiste.

27 de julio de 2022

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Concepción que rechazó el recurso de protección interpuesto por la empresa MisClases SpA en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, mediante el cual solicitó dejar sin efecto el decreto del Director de Administración de Educación Municipal (DAEM) que retrotrajo el proceso de licitación en la que participó como oferente de un curso de capacitación para escuela del municipio y junto a ello revocó un decreto anterior por el que se le adjudicó la calidad de proveedor de esta actividad. Considera que este actuar es arbitrario e ilegal y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley (19 N°2) y de propiedad (art. 19 N°24).

El actor expone que postuló al referido concurso obteniendo el mayor puntaje de acuerdo a la tabla de evaluación, por lo que se le adjudicó la licitación del Curso de Capacitación para Escuela F-881 Los Molinos el 10 de marzo del 2022, sin embargo, el 18 del mismo mes recibió un correo electrónico donde le comunican la cancelación de la orden de compra que se había emitido por no constituir la garantía de fiel cumplimiento de contrato, no contar con el registro de asistencia técnica asistida (ATE), lo que no se exigía en las bases del concurso, actuar que considera arbitrario e ilegal, puesto que se fundamenta en requisitos no previstos en las bases de licitación.

Requerido informe, la recurrida niega que su decisión revista las características de arbitrariedad e ilegalidad, si se considera que la adoptó en base a lo dispuesto en la Ley N°20.248 y el Decreto N°235 que aprueba el reglamento de la Ley N°19.886, sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, ya que al percatarse de que el oferente adjudicado no cumplía las condiciones para contratar -el proceso de licitación utiliza recursos de la Subvención Escolar Preferencial SEP-, debió retrotraer el concurso, revocar la adjudicación e iniciar otro proceso, en base a las atribuciones que le confiere la ley.

De no proceder de esta forma, agrega, la Superintendencia de Educación rechazaría el gasto y solicitaría la devolución de los dineros por considerarse mal ejecutados al no contar la empresa con certificación ATE. Además, no sería posible el cierre de la Planificación Anual del Establecimiento Educacional en la plataforma de Comunidad Escolar que el MINEDUC con los graves efectos que ello traería consigo.

Además, el actor dispone de una acción especial para reclamar en sede lo que prevé el artículo 24 de la Ley N°19.886 ante el Tribunal de Contratación Pública, o también, aplicando supletoriamente las normas de derecho público ejercer una acción de reclamo en el Portal de Contratación Pública o ante la Contraloría General de la República, pero no procede dirigir estos reclamos mediante la utilización del recurso de protección.

La Corte de Concepción desestimó la impugnación, para lo cual razona en su fallo sobre la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos (art. 3, inciso final, Ley N°19.880). En tal sentido afirma que, «(…) el acto administrativo recurrido se presume legal por el solo ministerio de la ley, por lo que los aspectos en que se funda la acción relativos a omisiones en las bases de la licitación o desconocimiento de la recurrida acerca de la potestad revocatoria de la administración (art. 61, Ley N°19.880), no pueden ser invocados en esta sede por el recurrente, pues el carácter simplemente legal de dicha presunción, convoca a la sociedad recurrente a desvirtuarla, ya sea en un procedimiento administrativo de impugnación propiamente tal o en un procedimiento contencioso administrativo u otro según la naturaleza de la acción que se estime le asiste».

Agrega la sentencia, «(…) que el acto administrativo, las causales, fundamentos, prueba y valoración, escapan a la finalidad y naturaleza del procedimiento fijado para la acción deducida, sin que pueda inferirse entonces la existencia indubitada de una garantía constitucional de la que sea titular la sociedad recurrente y que haya sido amagada o vulnerada por la Administración del Estado, por lo que la acción en análisis será rechazada».

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada y rechaza el recurso de protección.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N° 31.277-2022 y Corte de Concepción Rol N° 6.752-22 (protección).

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