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Segunda Sala.

TC declaro inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba constitucionalidad de artículo 203 del Código de Procedimiento Civil por no existir una gestión judicial pendiente.

En contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección la recurrente dedujo recurso reposición y apeló en subsidio. La reposición fue desestimada y el recurso de apelación subsidiario declarado inadmisible. Posteriormente la peticionaria interpuso un “recurso de apelación por inadmisibilidad de recurso de protección” que presentó directamente ante la Corte Suprema, el que fue declarado improcedente.

2 de diciembre de 2009

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil invocándose como gestión un recurso de protección que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de Santiago.
En contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección la recurrente dedujo recurso reposición y apeló en subsidio. La reposición fue desestimada y el recurso de apelación subsidiario declarado inadmisible. Posteriormente la peticionaria interpuso un “recurso de apelación por inadmisibilidad de recurso de protección” que presentó directamente ante la Corte Suprema, el que fue declarado improcedente.
La sentencia que resolvió la inadmisibilidad del requerimiento cita el artículo 47 F de la Ley Nº 17.997, que señala que “Procederá declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos: 1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado; 2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva; 3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible”.
El fallo dictado por la Segunda Sala deja constancia que de las certificaciones acompañadas se aprecia que el recurso de protección fue interpuesto el 19 de octubre, que fue declarado inadmisible el 22 del mismo mes, que al día siguiente la recurrente dedujo reposición, apelando en subsidio, que por resolución de 28 de octubre se rechazo la reposición, lo que se complementó con fecha 6 de noviembre al declararse inadmisible la respectiva apelación y, finalmente, que el 11 de noviembre la peticionaria formuló un “recurso de apelación por inadmisibilidad de recurso de protección” que presentó directamente ante la Corte Suprema el que fue declarado improcedente por resolución de fecha 18 de noviembre, lo que acredita que la gestión invocada no se encuentra pendiente.
En merito de lo anterior resolvió que el requerimiento es inadmisible al no cumplir con el  requisito de la existencia de una gestión judicial pendiente en la que pueda tener incidencia.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1525.  
Vea texto del requerimiento.

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