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Primera Sala.

TC declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 38 ter de la Ley de Isapres por no resultar decisivo en la resolución del recurso de protección de conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se solicito declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de una Isapre ante la Corte de Apelaciones de Santiago que se encuentra actualmente pendiente. La impugnación se acogió a tramite, oportunidad en que la Primera Sala dispuso suspender el […]

8 de julio de 2010

Se solicito declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, en la causa sobre recurso de protección interpuesto en contra de una Isapre ante la Corte de Apelaciones de Santiago que se encuentra actualmente pendiente.
La impugnación se acogió a tramite, oportunidad en que la Primera Sala dispuso suspender el aludido proceso judicial para pronunciarse sobre la admisibilidad del requerimiento, confirió traslado a la Isapre en su condición de parte en la gestión y le requirió el envío de copia autorizada del contrato de salud suscrito con el requirente y de sus modificaciones.
Evacuando extemporáneamente el traslado la Isapre pidió que la acción fuera declarada inadmisible por cuanto el precepto legal impugnado no resultaría decisivo para la resolución del asunto. Aduce que el contrato de salud es de fecha 25 de abril de 2002, de modo que a la tabla de factores por edad y sexo que en él se contiene no le resulta aplicable lo dispuesto en el citado artículo 38 ter en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de la Ley Nº 20.015.
Se tuvo por acompañado el contrato aludido bajo apercibimiento legal y, además, se confirió traslado al requirente para que se pronunciara acerca de la admisibilidad del requerimiento. Este no fue evacuado, ni tampoco controvertida la fecha del contrato.
La sentencia transcribe el artículo 47 F de la Ley Nº 17.997 que establece que procede declarar inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad en los siguientes casos: ”1° Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u órgano legitimado;2° Cuando la cuestión se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitución por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;  3° Cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación, o se haya puesto término a ella por sentencia ejecutoriada; 4° Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal; 5° Cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueve la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto, y 6° Cuando carezca de fundamento plausible”.
Se resolvió que la acción deducida no cumple con la exigencia constitucional según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, específicamente aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.
Lo anterior porque la norma legal impugnada corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Y ocurre que por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015 el citado artículo 38 ter entró a regir en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo-, resultando evidente que no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente al actor y a la Isapre que data del mes de abril del año 2002.
A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, la sentencia razona que de los antecedentes que obran en autos se colige que el requirente –en su condición de afiliado- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que lo ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección.
Concluye el fallo que “habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible”.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°1659.

Vea texto del requerimiento.

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