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Modifica LOC del Tribunal Constitucional.

Cámara de Diputados aprobó proyecto de ley que amplía causales de implicancia de los Ministros del Tribunal Constitucional. Se despachó al Senado para su discusión.

La Sala de la Cámara de Diputados despachó al Senado la iniciativa legal, patrocinada por los Diputados Burgos, Díaz, Enríquez-Ominami, Fuentealba, Montes, Ortiz y Venegas, que amplia tanto las causales de implicancia de los Ministros del Tribunal Constitucional como los legitimados activos que podrán hacerlas valer. El proyecto de ley sustituye el actual artículo 22 […]

13 de septiembre de 2010

La Sala de la Cámara de Diputados despachó al Senado la iniciativa legal, patrocinada por los Diputados Burgos, Díaz, Enríquez-Ominami, Fuentealba, Montes, Ortiz y Venegas, que amplia tanto las causales de implicancia de los Ministros del Tribunal Constitucional como los legitimados activos que podrán hacerlas valer.

El proyecto de ley sustituye el actual artículo 22 e incorpora una nueva regulación en la materia.

Esta dispone, en síntesis, que será causal de implicancia, respecto de todas las materias que son de competencia del Tribunal, el hecho de haber emitido el Ministro o los Ministros de que se trate, opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a su conocimiento, lo que la norma actual también establece.

Luego, en el caso que el Tribunal sea requerido para resolver sobre la constitucionalidad de autos acordados  -solo cuando lo solicite la parte de la gestión pendiente-, conozca de un requerimiento de inaplicabilidad, de la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones y partidos políticos, y sea llamado a resolver las inhabilidades para ser designado Ministro de Estado y pronunciarse sobre la cesación del cargo de un parlamentario, la enmienda que se propone señala que serán también causales de implicancia: 1ª. Ser el Ministro parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo que dicha participación o interés se limite a la circunstancia de ser el Ministro accionista de una sociedad anónima abierta parte o interesada en el litigio; 2ª. Ser el Ministro cónyuge o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo adoptivo, de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3ª. Ser el Ministro tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4ª. Ser el Ministro cónyuge, ascendiente o descendiente, padre o hijo adoptivo, del abogado de alguna de las partes, o tener dichas calidades el o la cónyuge del Ministro; 5ª. Haber sido el Ministro o su cónyuge, abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador; 6ª. Tener el Ministro, su cónyuge, ascendientes o descendientes, padres o hijos adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7ª. Tener el Ministro, su cónyuge, ascendientes o descendientes, padres o hijos adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el Ministro debe fallar; 8ª. Ser el Ministro, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes, padres o hijos adoptivos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes, y 9ª. Tener actualmente el Ministro relaciones laborales, comerciales o societarias con el abogado o procurador que actúe en alguno de los procesos que se sustancian ante el Tribunal.

También la iniciativa propone que en el caso de requerimientos en contra de autos acordados cuando sean promovidos por el Presidente de la República, por cualquiera de las Cámaras o por diez de sus miembros; de aquellos que se interpongan durante la tramitación de proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados sometidos a la aprobación del Congreso, como en el caso de la acción de inconstitucionalidad o cuando se impugne la constitucionalidad de decretos supremos, sólo será causal de implicancia tener el Ministro, su cónyuge o pariente consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o su hijo o padres adoptivos, interés en la cuestión, casos en que la causal de implicancia podrá ser promovida por las mismas personas u órganos que hayan promovido la respectiva cuestión de constitucionalidad.

Las implicancias –señala el proyecto de ley- podrán ser promovidas por el Ministro afectado y por cualquiera de los demás Ministros, y también, en el caso de los autos acordados por cualquiera de las partes de la gestión o juicio pendiente en que se haya promovido la cuestión de inconstitucionalidad; en la acción de inaplicabilidad, por cualquiera de las partes en la gestión o juicio pendiente en que se haya promovido la impugnación del precepto legal, o por el juez que esté conociendo de dicha gestión o juicio en el caso de que sea éste quien haya promovido la cuestión de inaplicabilidad; tratándose de la declaración de inconstitucionalidad de movimientos, organizaciones y partidos políticos, por aquella o aquellas personas que, ejerciendo la acción pública, hayan requerido al tribunal; respecto de las inhabilidades de los ministros de Estado, por aquella o aquellas personas que, ejerciendo la acción pública, hayan presentado el requerimiento, y por el Ministro de Estado afectado; en el caso de las causales de cesación el cargo de los parlamentarios, por el parlamentario afectado y por los órganos y personas legitimadas; y, finalmente, en el caso de renuncia por enfermedad de un parlamentario, por el afectado.

Tan pronto llegue a conocimiento de un Ministro la existencia de una causal de implicancia que lo afecte, debe estamparla en el expediente, señala la iniciativa legal, y el tribunal, con exclusión de él, deberá resolver. Si la acepta debe abstenerse del conocimiento del asunto. Y si las causales son promovidas por las personas u órganos legitimados antes indicados, éstas serán conocidas por el mismo Tribunal, previo examen de admisibilidad, con exclusión del Ministro afectado. En todo caso, las implicancias deben ser promovidas hasta antes de la vista de la causa.

Los Ministros del TC no son recusables.

Cabe señalar que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que modifica su ley orgánica y que luego se promulgó como Ley Nº 20.381 (D.O., 28 octubre 2009), los Ministros Colombo, Cea, Bertelsen y Fernández Baeza, estuvieron por declarar inconstitucional la facultad que se confiere a los órganos constitucionales interesados de solicitar la inhabilidad de los Ministros del Tribunal y, en tal sentido, fueron de opinión de declarar inconstitucional la frase “y por los órganos constitucionales interesados que se hayan hecho parte” contenida en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley Nº 17.997 que, en el texto refundido corresponde al actual artículo 22. (Vea síntesis del voto)

 

Vea texto íntegro de la moción, informes, discusión y tramitación.

 

 

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