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Hay voto en contra y prevención.

TC declaró admisible requerimiento de parlamentarios que impugnan constitucionalidad de diversas normas contenidas en el proyecto de Ley de Presupuestos 2011 y deberá pronunciarse sobre el fondo de la impugnación.

Luego de verificar que fue deducido por órgano legitimado -ya que los 10 senadores que lo suscribieron constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva Corporación-, desestimó la solicitud de un grupo de 9 Diputados en ejercicio que pidieron fuera declarado inadmisible por extemporáneo.

23 de diciembre de 2010

El Pleno del TC declaró admisible el requerimiento interpuesto por 10 Senadores mediante el cual impugnan la constitucionalidad de diversas normas contenidas en el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2011.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic y Carmona, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el requerimiento por extemporáneo, pues el despacho de la Ley de Presupuestos se habría producido el día 18 de noviembre y no el 29 cuando sólo se comunicó al Presidente de la República dicho hecho para efectos de que procediera a promulgar o a vetar, por lo que si se presentó el día 30 de ese mes, lo fue fuera de plazo.
En su fallo, el Tribunal cita el artículo 66 de la Ley Nº 17.997, que establece dos causales de inadmisibilidad para esta clase de requerimientos: 1) cuando “no es formulado por un órgano legitimado”; y 2) “cuando la cuestión se promueva con posterioridad a las oportunidades indicadas en el artículo 62”, esto es, en el caso de que el requerimiento sea formulado con posterioridad al ingreso del decreto supremo promulgatorio del respectivo proyecto de ley a la oficina de partes de la Contraloría General de la República y, en los términos que dispone la Constitución (art. 93, inciso cuarto), cuando no sea planteado “antes de la promulgación de la ley” y, en caso alguno, “después de quinto día del despacho del proyecto”.
Luego de verificar que fue deducido por órgano legitimado -ya que los 10 senadores que lo suscribieron constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la respectiva Corporación-, desestimó la solicitud de un grupo de 9 Diputados en ejercicio que pidieron fuera declarado inadmisible por extemporáneo.
El Tribunal razonó en base a lo sostenido en el Rol Nº 1655, donde sostuvo que las cuestiones de constitucionalidad pueden ser formuladas durante la tramitación de un proyecto de ley, lo que implica que dicho plazo se inicia al dar cuenta del respectivo proyecto en la Cámara de origen y se extiende hasta la promulgación del mismo, esto es, hasta al momento en que debe entenderse despachado el respectivo proyecto, y que en el fallo en cita señaló coincide con la fecha en que la respectiva Cámara del Congreso Nacional le comunica al Presidente de la República la aprobación del proyecto de ley de que se trate.
No existiendo entonces motivo para modificar la citada jurisprudencia, la Magistratura Constitucional concluyó que la acción fue deducida dentro de plazo previsto en la Carta Fundamental.
La Ministro Peña y el Ministro Viera-Gallo concurrieron a la decisión de declarar admisible el requerimiento, pero tuvieron presente que, como se afirmara en el Rol N° 1655, “el “despacho” de un proyecto de ley debe entenderse referido al momento en que se resuelve o se decide su contenido normativo en términos de que sólo resta su promulgación y publicación para que se transforme en ley de la República”, lo que resulta acorde con la naturaleza de colegisladores que corresponde al Congreso Nacional y al Presidente de la República. Si se entendiera despachado el proyecto en el momento en que se efectúa la comunicación por el Congreso Nacional al Presidente de la República para efectos de su promulgación, adjuntándole el texto aprobado por las Cámaras, implicaría desconocer la facultad presidencial de vetar el proyecto y obligar a las Cámaras a un nuevo pronunciamiento, señalan en su prevención.
El voto en contra concluye que la Ley de Presupuestos debe entenderse despachada no cuando se comunica al Presidente de la República por la Cámara de origen la aprobación del proyecto, sino cuando la última Cámara que conozca de él haya emitido la manifestación de voluntad terminal en relación a su tramitación.
Para ello, los Ministros Vodanovic y Carmona razonan, entre otras consideraciones, que el despacho de la Ley de Presupuestos es distinto a la del resto de las leyes. Ello, porque es una ley especial y dicha singularidad está dada porque tiene tres etapas: la de preparación, a cargo del Ejecutivo, la de aprobación en el Congreso Nacional y la de ejecución, nuevamente a cargo del Ejecutivo. Luego, por su tramitación especial en el Congreso (tiene fecha de presentación y despacho cierto); es informado exclusivamente por una Comisión Especial de diputados y senadores; el Congreso tiene limitada sus potestades; es una ley periódica, de duración anual; se puede modificar por decreto y sólo se publica en el Diario Oficial un resumen de ella.
También argumentan en base a los antecedentes históricos relativos a la regulación de la Ley de Presupuestos, que, señalan, obligan a ser particularmente cuidadosos para definir cuando debe entenderse ella despachada, pues si la Constitución de 1925 introdujo una profunda reforma a la Constitución de 1833 en la materia, como se resumió en el Rol Nº 254, la Carta de 1980 profundizó esa regulación, pues acortó a tres meses antes de la fecha en que debe empezar a regir, los cuatros meses que había para su presentación al Congreso; y estableció un plazo de 60 días para su despacho, entre otros cambios que introdujo, destacándose que mientras la Constitución del 25 señalaba –respecto del silencio positivo- que esto ocurría si “no se hubiere aprobado el proyecto”, la Constitución de 1980 utiliza la expresión “si el Congreso no la despachare”.
Razonan también en el sentido que la doctrina le atribuye al término “despachar”, que lo vincula a concluir un negocio o resolver el mismo. El despacho del presupuesto no tiene que ver entonces con comunicaciones entre los diversos poderes del Estado, sino con manifestaciones de voluntad de las cámaras que integran el Congreso Nacional, pues el despacho está asociado a la sanción del silencio positivo y no tiene que ver con las acciones del poder ejecutivo. Además, la propia Cámara de Diputados entendió que el Congreso despachó el proyecto el 18 de noviembre.
Por último, observan que el presupuesto se construye sobre la base del principio de celeridad en su tramitación, lo que está dado por los plazos constitucionales para presentar y despachar el proyecto; porque la impugnación ante el Tribunal Constitucional no suspende la promulgación del mismo; y, finalmente, porque el veto que pueda formular el Presidente de la República no impide que pueda promulgar el proyecto y empezar a regir a contar del 1º de enero del año respectivo (art. 36, Ley Nº 18.918). Siendo así, se opone al principio de celeridad el que la aprobación del proyecto por el Congreso quede condicionada, para ser considerado como despachado, al envío y recepción de un oficio al Presidente de la República, donde se le comunica algo que él conoce, como colegislador. De suerte que el despacho de la ley de presupuestos se produce cuando se emite la última manifestación de voluntad en el Congreso, que es un hecho público y notorio, y no cuando se remite el oficio comunicando dicha aprobación al Ejecutivo que puede ser hecha en cualquier momento.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1867.    
Vea texto íntegro de la resolución que declaró admisible el requerimiento. 

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