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Hay voto en contra.

CS desestimó acción de protección interpuesta por término anticipado de contratas. Revoca sentencia de primer grado.

Se dedujo un recurso de protección en contra de Mideplan luego de que pusiera fin a la contrata de una serie de funcionarios antes del 31 de diciembre de 2010. La Corte de Apelaciones de Santiago había acogido la acción constitucional al considerar que la autoridad administrativa vulneró el derecho de propiedad de los recurrentes, […]

12 de enero de 2011

Se dedujo un recurso de protección en contra de Mideplan luego de que pusiera fin a la contrata de una serie de funcionarios antes del 31 de diciembre de 2010.

La Corte de Apelaciones de Santiago había acogido la acción constitucional al considerar que la autoridad administrativa vulneró el derecho de propiedad de los recurrentes, toda vez que no se demostró que la privación anticipada, en los términos en que se hizo, haya obedecido a una causa legal, o al menos justificada, privándolos así del derecho a permanecer en el cargo hasta esa data, ejercerlo, recibir las remuneraciones pactadas y a no ser removidos por procedimientos ilegítimos.  Estimó también  conculcada igualdad ante la ley, al ser discriminados arbitrariamente por haber sido excluidos de la Administración en desmedro de otros empleados que, desempeñando cargos a contrata, en igualdad de condiciones, permanecen en ellos hasta el término del plazo legal o hasta que sus servicios no sean efectivamente necesarios.

La Corte Suprema revocó el fallo de primer grado, para lo cual razona que la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios” está en completa “armonía con el carácter que tienen los empleos a contrata. En efecto, la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en su artículo 3°, luego de definir la planta del personal de un servicio público como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, al referirse a los empleados a contrata, señala que son aquellos de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

Añade que “mismo texto legal determina, en su artículo 10, en relación a la permanencia de esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley; esto es, figura implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones del empleado a contrata antes de la fecha recién indicada”.

Luego señala que la expresión, “mientras los servicios sean necesarios”, se ha establecido “para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia que sea inferior al que le restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan”, de lo cual concluye que “la autoridad administrativa denunciada se encontraba legalmente facultada para cesar tanto los servicios a contrata de los recurrentes, servicios cuya principal característica es la precariedad en su duración, supeditada a las necesidades de la entidad empleadora”.

La disidencia del Ministro Brito fue de parecer de confirmar la sentencia apelada, “en virtud de sus propios fundamentos, a excepción de aquél que concierne al derecho propiedad”.

 

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